LÍNEAS GENERALES Y PRINCIPIOS DEL NUEVO PROCESO CIVIL ESPAÑOL .1

Prof. Dra. Silvia Barona Vilar Catedrática de Derecho Procesal Universitat de València (España)


INDICE SUMARIO: Introducción.- ¿Necesidad de ley nueva?.- Modelo procesal y modelo procedimental de la LEC.- Juicios ordinarios y juicios especiales: A) Determinación del proceso ordinario adecuado: criterios: 1.- La materia como criterio preferente; 2.- La cuantía como criterio general; 3.- Tratamiento procesal de estos criterios.- B) Estructura de los juicios ordinarios.- C) Juicios especiales.- Otras cuestiones destacables en la nueva LEC.

INTRODUCCIÓN


La aprobación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ha sido uno de los más importantes hitos legales del siglo que ha terminado, que ha conmocionado realmente al mundo jurídico, y no solo porque es el texto más largo de la democracia sino esencialmente porque su expansión e incidencia a todos los órdenes de la vida y, en especial, de la vida jurídica, es innegable. Tras una ardua batalla política, extendida también al mundo de la Abogacía y, en especial, a los Colegios profesionales de Abogacía, así como a otros sectores que se consideraban funcionalmente mermados en el nuevo proceso civil (por ejemplo, las Asociaciones de Secretarios judiciales), finalmente la Ley fue aprobada el 7 de enero de 2000, con una razonable vacatio legis de un año, necesaria, en todo caso, para que los operadores del mundo jurídico pudieran formarse, en aras del buen hacer, o en su caso del mejor hacer posible, ante la entrada en vigor el 8 de enero de 2001.
Naturalmente, el camino no acaba con la aprobación de un texto, y ni tan siquiera con las buenas intenciones de preparación y formación a que se han dedicado los diversos estamentos jurídicos. Hace falta una clara voluntad política de implantación, voluntad que necesariamente exige una específica línea presupuestaria que permita la adaptación de los juzgados al nuevo modelo procedimental basado en la oralidad, lo que exige una mayor dotación de medios materiales a los juzgados -salas para la realización de las vistas, los medios de reproducción de la imagen y el sonido, a los que se refiere la LEC/2000 como mecanismo para viabilizar la comunicación entre el Juzgado y las partes, así como todo cuanto comporte favorecer la reproducción de las actuaciones orales- (1) . A todo ello, necesariamente, deberá seguir una política de ampliación de un número importante de jueces, para cumplir los designios que le tiene encomendada la LEC (2). Es por todo ello que la revolución acaba de empezar. El revuelo de los medios de comunicación el día 8 de enero del presente es una clara demostración de cuanto apuntamos.
A nadie escapa que la aprobación de una nueva LEC, cualquiera que fuere el Estado en que se aprobare, supone una revolución jurídica, sobre todo si algunos de los esquemas tradicionales que habían ido configurando la cultura jurídica de un pueblo se van a ver tambaleados e incluso alterados por la nueva ley procesal, sin olvidar, a este respecto, la proyección expansiva de la LEC en plurales materias del ordenamiento jurídico (familia, sucesiones, contratos, mercantil, registros, bancario, etc).

Para poder adentrarnos en el estudio de la nueva LEC y en los hitos que la misma aporta a la legislación procesal, se hace de rigor exponer los elementos que han servido para pergeñar durante tantos años el marco procesal que nos ha acompañado. En este sentido, la todavía vigente LEC es decimonónica; data de 1881 (de 3 de febrero), si bien ha sufrido en todo este tiempo los continuos avatares legislativos que han ido irrumpiendo en la norma procesal común, para ir adaptando la misma a la reclamada exigencia de los condicionantes culturales, sociales, políticos, económicos, técnicos y tecnológicos.
Significativa fue la práctica asunción, por parte del legislador de 1881, de la que había sido la concepción tradicional del modelo procedimental civil, esto es, del proceso ordinario por autonomasia, que ya en la época de las Partidas se consagró en el ordenamiento jurídico español, el solemnis ordo iudiciarius, caracterizado por la lentitud, la complejidad, los mecanismos dilatorios y el excesivo formalismo, sin olvidar la carestía que este sistema comporta. Ese modelo procedimental se acogió en la configuración del juicio declarativo ordinario de mayor cuantía. Este juicio de mayor cuantía compartió cartel en nuestra LEC con los otros tres procedimientos: el juicio de menor cuantía, el juicio de cognición y el juicio verbal.
Este juicio declarativo ordinario de mayor cuantía nació y se consagró plenario, porque a través del mismo no existía limitación material alguna, tanto en cuanto a las alegaciones se refería como respecto del ámbito cognoscitivo del órgano jurisdiccional. Devenir de lo apuntado era, por ello, la eficacia de cosa juzgada material de la sentencia, impidiéndose un proceso posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto. Sin embargo no debe olvidarse que la LEC/1881 nació antigua (3), consecuencia de no ser sino el eslabón que unió, pese al paso de los años, la configuración procesal pergeñada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 con la consolidación codificadora que se plasmó el 3 de febrero de 1881 con la aprobación de la LEC (4). Se trataba, por ello, de "mantener lo existente, sin introducir verdaderas reformas en el sistema procesal civil" (5). No debe olvidarse que en esta época se consagró la etapa de nuestra disciplina denominada "Procedimentalismo", en la que la doctrina no era conceptualista sino exegeta, meros comentaristas de las normas. Si faltaba la creación de conceptos, instituciones y, en suma, un sistema, dificilmente podía comportar la aprobación de la LEC/1881 una ruptura respecto de la situación anterior. Era una respuesta al continuismo ya preponderante en la época napoleónica.

Los avances de la sociedad española, sin embargo, que fueron minando el carácter exclusivamente agrario para dar paso a los hitos del momento, convirtió bien pronto la decimonónica ley procesal común en insuficiente. La falta de sistemática, el desconocimiento de instituciones procesales ya conocidas por el desarrollo de la doctrina procesal -que, influida por las doctrinas alemana e italiana, habían comenzado a conceptualizar y a sistematizar, creando un verdadero Derecho Procesal- y el rigor formalista que la presidía, fueron, entre otros, desencadenantes de diversos intentos de reforma procesal civil (Ley de Bases del Anteproyecto del Código procesal civil de 1966, Corrección y actualización de la ley de Enjuiciamiento Civil de 1970, la aprobación de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma procesal, el Borrador de Anteproyecto de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 1995), así como de la proliferación de leyes sustantivas en las que se incluía un capítulo de preceptos destinados a privilegiar procesalmente a sujetos, sectores o materias que, debido al desarrollo económico y social de España, así como la evolución alcanzada técnica y tecnológicamente en nuestro país, derivaron en una ingente necesidad de "huir" del modelo procesal ordinario, inoperante, ineficaz e inútil, para solventar cuantos nuevos litigios se suscitaban en la España de la segunda mitad del siglo XX.
Muy probablemente a todo ello contribuyó, de manera especialmente destacada, la aprobación de la Constitución española de 1978, y el devenir jurídico que emanó en los años posteriores al texto constitucional. La década de los años ochenta en España fue especialmente importante, porque nuestro legislador fue fértil en la aprobación de normas que, si bien reguladoras de sectores de derecho material, sin embargo aprovechaba para introducir novedades procesales, verdaderos privilegios.

Una de las grandes reformas de la LEC se produjo en 1984, y, entre otras cuestiones, supuso el traslado de consideración del carácter común u ordinario del juicio de mayor cuantía al juicio de menor cuantía, juicio este último que, si bien contemplado en la LEC/1881, nació con vocación de residualidad. Junto a éste, también con la misma vocación, se hallaban los juicios de cognición y verbal. Todos ellos compartían una feliz inclinación: la limitación de las formalidades, hasta el punto de conseguir la eliminación de las que se podían considerar como innecesarias, mermar la ilimitada intervención y disponibilidad de las partes en aras de una mayor intervención judicial, potenciándose la elasticidad frente a la rígida preclusión reinante, sin olvidar un necesario establecimiento de plazos más breves. En suma, todos estos elementos pretendidos en la modulación del modelo procesal necesitaban del principio de oralidad, no ya como principio de exclusivo cumplimiento en estos procedimientos, si bien si como principio de procedimiento predominante en contra de la escritura.
Con este pluralismo procedimental, cierto es que ya no podía afirmarse que seguía en España predominantemente el arcaico sistema del solemnis ordo iudiciarius, sino que se había ido sustituyendo por otros juicios ordinarios plenarios rápidos.
Esta situación, sin embargo, tampoco era, y menos a finales del siglo XX, un modelo de virtudes. Por todos era unánimemente exigida una reforma; muchas cuestiones había que abordar, pero sobre todo había que poner fin a la pluralidad y dispersión normativa que impedía, ante tanto bosque, aplicar la solución mejor a cada caso concreto. Es más, la duración de los procesos ordinarios excedía con mucho de los límites temporales establecidos legalmente; así, el juicio de menor cuantía debería durar 100 días máximo, y su duración media aproximada era de 436 días; el de cognición debería durar 65 días y duraba en término medio unos 320 días; y, finalmente,el juicio verbal debería durar 36 días, y venía a tener una duración aproximada de 207 días (6).


¿NECESIDAD DE LEY NUEVA?
La situación descrita clamaba a gritos la necesidad de consagrar y consolidar el modelo procesal y procedimental que, de forma, unitaria, fuere el paradigma en el ejercicio de la tutela procesal civil. El miedo hacia lo nuevo, la posición "conservadora" ha sido en estos últimos años, una realidad. Nadie puede hoy afirmar que lo derogado era mejor que lo vigente, sin perjuicio de los muchos posibles matices, problemas de adaptación, etc, que lo nuevo siempre acarrea.
En todo caso, resulta especialmente significativo tener en cuenta los diversos eventos que, durante la larga vigencia de la decimonónica L.E.C., se produjeron en aras de una constante alteración de lo originariamente configurado en la ley. Destaca, en primer lugar, el necesario alejamiento del sucesor del solemnis ordo iudiciarius, el juicio ordinario de mayor cuantía, ante la inoperancia e ineficacia de este procedimiento. Este alejamiento se produjo mediante dos técnicas legislativas concretas: la primera, ya apuntada, en el año 1984, mediante la consideración del juicio ordinario tipo el menor cuantía, pasando a segundo plano el juicio de mayor cuantía; y, la segunda, en 1992, mediante la fijación cuantitativa elevadísima del mayor cuantía, que relegaba a muy pocas cuestiones la tramitación de la causa por este último procedimiento.
En segundo lugar, lo más grave legislativamente hablando fue el fenómeno de dispersión normativa procesal. El recurso constante empleado por el legislador español de introducir normas procesales y procedimentales, a medida que se regulaba un determinado sector del derecho privado, creó una situación en la que de forma evidente lo común, lo ordinario, pasaba a ser el cauce residual, siendo lo especialmente diseñado lo que adquiría un carácter predominante.
La opción que nos ofrece la Ley 1/2000 es una, eso es innegable, y es de conjunto, si bien muy probablemente -no solo del análisis de su articulado sino de la cotidianeidad en su aplicación- deberá ser objeto de sucesivas reformas, adaptando la solución más acorde a las prescripciones legales.
De esa opción una bondad es patente: la reducción de los procesos ordinarios de cuatro a dos. El juicio ordinario es el heredero del antiguo juicio de menor cuantía en cuanto a la vocación de juicio ordinario plenario rápido (naturalmente con todas las connotaciones estructurales y procedimentales que le hacen diferir de su antecesor); el juicio verbal, es el sucesor del antiguo juicio verbal. Es por ello que el primer éxito de la LEC es la desaparición del antiguo sistema de juicios ordinarios plenarios largos, para dejar paso a los juicios ordinarios plenarios rápidos.


MODELO PROCESAL Y MODELO PROCEDIMENTAL DE LA LEC
El modelo procesal de la LEC/2000 es el que ya históricamente consolidase el legislador en España. Su fundamento ideológico es liberal, con la consabida consagración del principio de justicia rogada y del principio dispositivo, a los que se refiere la Exposición de Motivos de la LEC.
No puede, sin embargo, olvidarse que este modelo procesal en algo debe quedar matizado, ante la evolución social, cultural, sociológica, económica, técnica y tecnológica de quienes acuden al proceso civil reclamando la tutela judicial efectiva. Los intereses que subyacen en la exigencia de la tutela judicial civil siguen siendo predominantemente dispositivos, y ello supone que predomina lo particular sobre lo colectivo y lo privado sobre lo público. Ello consolida un sistema procesal civil en el que el significado de que cada parte debe articular sus pretensiones y soportar la carga de la prueba va a seguir manteniendo el peso del modelo procesal pretendido. Sin embargo, no es baladí asumir también que en los intereses que subyacen en el proceso civil puede haber cambios, y éstos ser radicalmente importantes, de modo que junto a lo que venía siendo lo habitual, y en ocasiones lo único, hoy se llevan al proceso civil intereses supraindividuales, que requieren de matizaciones en la conformación del modelo procesal, e incluso esa exigencia de tutela constitucional que se ampara en el art. 24 CE puede incitar a algunos autores a defender una necesidad de potenciar el aumento de las facultades del tribunal en el proceso civil.
Hoy ciertamente el debate doctrinal en España se centra en parte en esa pugna por entender ó no la conveniencia de ampliar las facultades del tribunal en el proceso civil. No podemos ocultar un cierto asombro al comprobar que quienes abogan por una necesidad expansiva de atribución de competencias al órgano civil, defienden una necesidad imperiosa de cortar las mismas al juez penal, pese a que los intereses que subyacen en el proceso penal son, sin lugar a dudas, de carácter público.
Pese a no participar de esta última matización, tampoco defendemos a quienes se aferran a la estructura ideológica liberal exclusiva del proceso civil. El despliegue modular del proceso civil se produce en un contexto social y político donde lo único posible era lo que se perfiló, porque solo intereses particulares (individuales o plurales) eran los que impulsaban la pretensión de tutela civil. La evolución de aquel contexto y, sobre todo, la aparición y desarrollo de otros intereses que escapan de ese contexto privatizado es lo que puede abogar por hacer partícipe al tribunal civil de ciertas prerrogativas -obviamente, de carácter procesal- que permitan desplegar en toda plenitud el ejercicio pretendido de tutela judicial efectiva.
En este contexto descrito, es posible que algún autor haya interpretado desde algunos preceptos de la LEC/2000 que existe una alteración del principio dispositivo consagrado en la misma. Su justificación obedece a esa intromisión en lo que venía parcelado para un sector estrictamente privado en una apertura hacia intereses supraindividuales e incluso, en ciertas ocasiones, públicos. De este modo:

a) El art. 429 permite la intervención del tribunal en la audiencia previa señalando la prueba o las pruebas cuya práctica estime conveniente, cuando considere que las propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes. Debe interpretarse, sin embargo, en el sentido de orientación judicial, no vinculante (7). Ello significa que en aquellas ocasiones que las partes no asuman la propuesta judicial, no se practicarán las que hubieren sido perfiladas por el tribunal. En todo caso, no puede en absoluto considerarse como una manifestación de prueba de oficio.

b) Por su parte, el art. 282 establece la posibilidad de practicar prueba de oficio, siempre que la ley así lo establezca. No se trata aquí tampoco de la introducción amplia de la prueba de oficio, sino de una excepción al principio general. El requisito condicional que vendrá a viabilizar esta prueba de oficio es una norma especial que así lo ampare.

El articulado de la LEC justifica la afirmación excepcional de la prueba de oficio, al establecerse una serie de límites al tribunal en materia probatoria. Así, por ejemplo, el art. 347.2 prohibe al tribunal acordar la ampliación del informe pericial, o el art. 435.1 establece limitaciones a las diligencias finales, en cuanto solo pueden acordarse a instancia de parte.
c) El art. 217, tras establecer la regla general de la carga de la prueba, permite al tribunal adaptar la regla común, atendiendo a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada uno de los litigantes. Con este precepto se introduce en la norma procesal común lo que ya la Ley General de la Publicidad de 1988 y la Ley de Competencia Desleal de 1991 habían consagrado en sus normas, para aquellos supuestos en que la exigencia de prueba de los hechos alegados al actor era de tal imposibilidad que se privaba de tutela a quienes, por ley, pudieren tener derecho a exigirla. No es un supuesto de inversión de la carga de la prueba, sino a una regla especial de carga de prueba; si, ciertamente la regla primera, la más común, responde al sentido admitido de que el que alega, debe probar -lo que supone que el actor debe probar los hechos constitutivos alegados en la demanda, y el demandado, en su caso, los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes-, podrán contemplarse -y así se hace por nuestro legislador- otras normas legales que establezcan sobre quién y de qué manera se va a repercutir las consecuencias negativas de la no prueba. A ello es a lo que responde la carga de la prueba, y en este precepto se ubican las diversas reglas de aplicación al respecto.

Pese a haber consolidado la LEC un proceso dispositivo común, asentado en esa concepción liberal que proyecta sus cimientos desde la disponibilidad, también se acoge en la ley procesal los procesos no dispositivos (Libro IV), en los que quiebra la disponibilidad de las partes, consecuencia de la concurrencia del interés público que subyace en los mismos. Naturalmente los principios dispositivo y de justicia rogada quedarían desfigurados; e incluso en algunos de ellos se introduce una figura extraña al proceso civil, cual es la del Ministerio Fiscal, en cuanto los intereses que se hallan en juego en el mismo, además de afectar a los sujetos privados que en ellos intervienen, también tienen un reflejo importante en el orden público.
Pese a las matizaciones expuestas -algunas de ellas ya existentes en el modelo actual, si bien desperdigadas en su ubicación en diversas normas, fundamentalmente fuera de la LEC-, el modelo procesal que se pretendió e instauró con la legislación decimonónica, pervive fundamentalmente, en la nueva LEC, si bien el modelo procedimental que la LEC/2000 pergeña ha sufrido realmente una revolución. Ello se debe, con carácter especial, a la necesidad de abandonar la escritura y sus principios consecuencia, para dar paso a la preponderancia de la oralidad, y con ella, a los principios de inmediación, concentración y publicidad.
La oralidad se manifiesta de forma especial en todo el procedimiento probatorio, tanto en la proposición y admisión de pruebas, como en su práctica. Además, la oralidad se proyecta sobre el trámite de las conclusiones, como escalón final del proceso, sin olvidar que en la LEC se regula otro trámite oral, el de los informes, a fin de que las partes puedan esgrimir los argumentos jurídicos en que asienten sus pretensiones. Con carácter especial merece destacar, en relación con la regulación decimonónica, que en la práctica de los diversos medios de prueba, la oralidad se hace significativa en el interrogatorio de las partes y en la prueba de testigos (8).

Por su parte, el art. 137 LEC consagra el principio de inmediación: "Los Jueces y los magistrados miembros del Tribunal que esté conociendo de un asunto, presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley deba de llevarse a cabo contradictoria y públicamente". E incluso considera sancionable en nulidad de pleno derecho la infracción de lo que la misma LEC prescribe.
Consecuencia también de la oralidad, el nuevo modelo de procedimiento civil se caracteriza por el principio de concentración. Su plasmación se manifiesta en la regulación del trámite de la audiencia previa, a la que se se atribuyen una pluralidad de funciones, todas ellas en aras de la efectividad procesal; y también en la práctica de la prueba.
Complemento perfecto de los principios anteriores es el de publicidad, al que se refiere el legislador en el art. 138. La regla general es la audiencia pública, siendo posible celebrar las actuaciones a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o la seguridad nacional en una sociedad democrática; o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o en la medida en que el tribunal así lo considere necesario para evitar perjuicios a los intereses de la justicia. Las excepciones legalmente establecidas exijen, sin embargo, el respeto debido al principio de contradicción (oirá a las partes que estuvieren presentes en el acto).
La aplicación de estos principios del proceso y del procedimiento civil que consagra la nueva LEC encuentran manifestaciones excepcionales a lo largo del articulado, lo que justifica la afirmación de que no se dan en estado puro sino con carácter de preferente o predominante.


JUICIOS ORDINARIOS Y JUICIOS ESPECIALES
La LEC se estructura, tras un Título Preliminar (arts. 1-4) en cuatro Libros: de las disposiciones generales sobre los procesos civiles (arts. 5-247); de los procesos de declaración (arts. 248-516); de la ejecución forzosa y las medidas cautelares (arts. 517-747) y de los procesos especiales (arts. 748-827).
I.- Libro Primero: viene a regular la actividad y los presupuestos procesales (partes. Competencia, prejudicialidad, acumulación de acciones y de procesos, abstención y recusación, actuaciones y resoluciones judiciales...).
II.- Libro Segundo: en él se regulan los nuevos procesos ordinarios, con un único régimen de apelación y con un sistema de recursos extraordinarios novedosos.
III.- Libro Tercero: en él se desarrollan los presceptos relativos a la ejecución forzosa, caracterizada por un tratamiento unitario de los títulos judiciales y los extrajudiciales, con sus diferencias, si bien el régimen de apremio es común, la subasta se reduce a una sola y se abre la posibilidad de sistemas alternativos de realización de bienes. Se diluye (9) el juicio ejecutivo, y es especialmente significativa la nueva regulación de la ejecución provisional, que se facilita, proyectándose sobre una notable disminución de los recursos meramente dilatorios. También en este Libro tercero se regulan las medidas cautelares, con un sistema que recoge las necesidades ya sentidas en diversos cuerpos normativos dispersos que escapando del régimen cautelar común de la LEC/1881, asumían una tutela cautelar privilegiada.
IV.- Libro Cuarto: en él se regulan los procesos especiales: se introducen en la LEC los relativos a la capacidad y al estado civil, se regulan dos procedimientos para la división judicial de patrimonios y se añaden dos procesos más: el cambiario y el monitorio.

A) DETERMINACIÓN DEL PROCESO ORDINARIO ADECUADO: CRITERIOS
La LEC ha reducido a dos los cauces procedimentales de carácter común: el juicio ordinario y el juicio verbal. Sigue manteniéndose en la LEC/2000 los criterios de la cuantía y de la materia para la determinación del proceso ordinario adecuado, siendo el primero de ellos el general, y el segundo, el criterio especial. En el orden de preferencia para determinar el proceso adecuado, habrá que estar, en primer lugar, a la posible aplicación de la materia, siendo el criterio del valor aplicable cuando no exista norma expresa que disponga lo contrario (art. 248.3).
El criterio de la cuantía plantea menos problemas, dado que es la LEC la que configura las reglas para la determinación de la misma, siguiendo las directrices que ya eran conocidas en la legislación anterior. Sin embargo, era un momento idóneo para haber simplificado no ya la cantidad de procedimientos, que se ha hecho, sino la configuración por razón de la materia de los mismos, en cuanto se ha producido bajo un aparente criterio de configuración de un juicio ordinario, un importante aumento de procesos especiales que se remiten al juicio verbal, e incluso entermezclándose juicios plenarios con juicios sumarios.

1.- La materia como criterio preferente
La LEC contiene dos grupos de normas por razón de la materia: por un lado, los procesos que versen sobre capacidad, filiación y matrimonio, o sobre división judicial de patrimonios, además de los procesos monitorio y cambiario, basados en la existencia de ciertos documentos, son claramente procesos especiales con tramitaciones específicamente establecidas por la LEC; por otro lado, la materia sirve, también, para distribuir los asuntos entre el juicio ordinario y el juicio verbal.
El art. 249.1 enumera las materias que se conocerán a través del proceso ordinario:

1º) Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona;
2º) Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación;
3º) Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles;
4º) Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame;
5º) Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia;
6º) Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia;
7º) Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo;
8º) Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.


Por su parte, el art. 250 LEC establece las materias que deben tramitarse a través del juicio verbal, a saber:

1º) Las que, con fundamento en el impago de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca; 2º) Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana,
cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca;
3º) Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario;
4º) Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;
5º) Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de obra nueva;
6º) Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;
7º) Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación;
8º) Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título;
9º) Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales;
10º) Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos;
11º) Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que en ambos casos estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.

Resulta, por ello, especialmente significativo que cuando la procedencia del juicio verbal se determina en atención a la cuantía, estamos ante un proceso declarativo ordinario y plenario (arts. 248 y 250.2), y cuando la procedencia del juicio verbal se determina por razón de la materia, estamos ante un juicio especial (arts. 250.1, 2º, 8º y 9º), siendo finalmente también proceso especial, si bien sumario, aquellos verbales por razón de la materia en los que existe limitación de la cognición del tribunal así como restricción o carencia del efecto de cosa juzgada (art. 250.1, 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10º y 11º).


2.- La cuantía como criterio general
3.- Tratamiento procesal de estos criterios

Debemos distinguir en el estudio del tratamiento procesal de estos dos criterios y su implicación en la determinación del procedimiento adecuado:
a) Control de la cuantía
En la LEC se perfilan dos sistemas de control: de oficio (art. 254) o a instancia de parte (art. 255).
Como regla general, al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda, salvo que advirtiere el tribunal que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, en cuyo caso dictará providencia dando al asunto la tramitación que corresponda (art. 254.1). Esta regla general viene complementada por el legislador, mediante el establecimiento de reglas específicas:

a.- Si el tribunal considera que la demanda es de cuantía inestimable o no determinable, ni aún de forma relativa, dará de oficio al asunto, mediante providencia, la tramitación del juicio ordinario, siempre que conste la designación de Procurador y la firma de Abogado (art. 254.2).
b.- Si existen errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía, se podrán corregir de oficio, incluso cuando existen errores en la selección defectuosa de la regla legal de cálculo de la cuantía, siempre que de la demanda se deduzcan hechos suficientes como para poder determinarla correctamente a través de simples operaciones matemáticas (art. 254.3).
c.- Si la demanda indicare sin más la clase de juicio que corresponda, o incluso cuando de oficio se entendiere que la cuantía fijada es incorrecta y no existieren elementos fácticos suficientes para su configuración, no se dará curso a los autos -lo que en absoluto es inadmisión de la demanda- sino que se establecerá un plazo para la subsanación por el actor del defecto, que será de 10 días (art. 254.4, II), transcurrido el cual sin subsanar, se procederá a archivar definitivamente la demanda.
Por su parte, el demandado puede impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría en tal caso procedente el recurso de casación (art. 255.1). Los cauces de impugnación son distintos, según se trate del juicio ordinario (se impugna en la contestación a la demanda para ser resuelta en la audiencia previa), y en el juicio verbal, en la vista, resolviéndose en el acto, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor (art. 255.2 y 3).
b) Control de la materia
El control se efectuará de oficio por el tribunal, dando en su caso al proceso la tramitación que corresponda legalmente, si bien el demandado también podrá impugnar la tramitación en el juicio ordinario (alegándose en la contestación a la demanda y siendo resuelta en la audiencia previa, arts. 416.1, 4º y 423), y en el verbal (se alegará y resolverá en la vista, art. 443).


NOTAS
(1) Ciertamente se ha creado una verdadera alarma social derivada de la necesidad de instalar en los tribunales medios técnicos homologados para la grabación y reproducción de la imagen y el sonido, dado que a fecha de la entrada en vigor, si bien el esfuerzo político ha sido una realidad, no parece haber cubierto las necesidades que introduce la nueva LEC. Sin embargo, como ha puesto de relieve el CGPJ, 17 jueces, uno por cada comunidad autónoma, llevarán a cabo una labor informativa con la Comisión de seguimiento del Consejo, que creará un centro informático para solventar los problemas.
(2) Significativo ha sido, a este respecto, el pronunciamiento del Consejo General del Poder Judicial, en el sentido de considerar necesario el incremento de un 35% de los juzgados civiles. Naturalmente, de llegar a crearse efectivamente tal número de juzgados provocaría una inminente necesidad añadida: se precisarían 900 nuevas salas de vistas.
(3) BANACLOCHE PALAO, J., "Las líneas generales de la nueva ley de Enjuiciamiento Civil", Tribunales de Justicia 2000.1, p. 3.
(4) Más aún, en palabras de GOLDSCHMIDT, el proceso civil español era "un recipiente liberal del siglo XIX, en el que se ha vaciado el vino antiguo del proceso civil de los siglos pasados".
(5) MONTERO AROCA, J., (con GOMEZ COLOMER/MONTÓN/BARONA), "Derecho Jurisdiccional II. El proceso civil", Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, 9ª ed., p. 23.
(6) No es solo cuestión de plazos, aunque estos influyen, sino que debe crearse "una más racional estructura del proceso, buscando una mayor eficacia en la comunicación de las diferentes actuaciones y desincentivando los mecanismos que se suelen usar para dilatar injustificadamente el proceso", BANACLOCHE, "Líneas generales de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil", cit., p. 7.
(7) En este mismo sentido se pronuncia VILLAGÓMEZ CEBRIÁN, M.A., "El nuevo marco procesal civil. Los principios de la nueva LEC", Tribunales de Justicia, 2000.5, p. 526.
(8) Debe tenerse en cuenta que desaparecen los pliegos de posiciones y los pliegos de preguntas, y el interrogatorio se efectúa oral y espontáneamente, comenzando por la parte que propuso la prueba, y continuando con los Abogados de las demás partes.
(9) Término empleado por DE LA OLIVA, A., "Sobre la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: criterios inspiradores e innovaciones principales", Tribunales de Justicia, 2000.2, p. 129.

(Continúa en Segunda Parte de LINEAS GENERALES Y PRINCIPIOS DEL NUEVO PROCESO CIVIL ESPAÑOL)