Reproducción Artificial Post Mortem

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Análisis del artículo 9 de la Ley 14/2006 de 26 de mayo sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida. La admisión condicionada de la reproducción artificial post mortem en el artículo 9 de la Ley 14/2006 de 26 de mayo sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida constituye una de las mayores ampliaciones del ámbito de la autonomía personal, que surge a raíz del desarrollo científico-técnico. El trabajo tiene por objeto el estudio del régimen jurídico de esta hipótesis, mediante el análisis tanto de los requisitos legales exigidos para su validez como de las consecuencias jurídicas derivadas de la realización de la reproducción. Un tratamiento adecuado de la materia exige diferenciar los dos supuestos contemplados en el citado artículo 9. Por una parte, la inseminación artificial de la viuda o la compañera more uxorio con el esperma del varón fallecido, con cuya admisión el legislador, además de incumplir el mandato vinculante de actuación dirigido a la protección del menor del artículo 39 CE, ignora el principio del interés superior del menor: el legislador debe garantizar que un niño nazca con progenitores que le presten asistencia de todo orden. La segunda hipótesis es la transferencia post mortem al útero de preembríones generados con anterioridad al fallecimiento del varón. Constituye una medida acertada su admisión, favoreciéndola la presunción legal del consentimiento del difunto a dicha transferencia, en la medida en que el preembrión ha de gozar de la protección del artículo 15 CE.

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