Menores de 16 a 18 Años: ¿Minoría Atenuada o Vulneración Legal?

Con la entrada en vigor, el próximo día 13 de Enero del 2.001, de la Ley Orgánica 5/2.000, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (B.O.E. nº 11, de 13 de Enero), se pondrá fin de una vez, a la problemática existente en torno a la franja de edad de los ciudadanos comprendidos entre los 16 y los 18 años, pudiendo, a partir de ese momento, ser considerados y por lo tanto juzgados, como lo que realmente son: MENORES DE EDAD, con todas las obligaciones que se les exigen, pero también con el respeto a todos sus derechos inherentes como personas y seres humanos y que legalmente tienen reconocidos en todos los ámbitos que les afectan, tanto por la normativa interna como la internacional aplicable expresamente en nuestro país.

Y todo lo anterior, viene a colación, por cuanto que, incluso hoy en día -- a la fecha de redactar este artículo --, se produce a mi entender, al amparo o bajo la excusa de atenuarles las penas (aplicación de circunstancias atenuantes) a imponerles tras la comisión de delitos, siendo enjuiciados por los que llamaremos para distinguirlos, "Tribunales de Adultos", una flagrante vulneración de los derechos de éstos, pudiendo configurarse dentro de la esfera penal dos diferentes categorías de menores, que podríamos llamar, con la aplicación de la actual legislación interna en la mano, menores de 1ª y menores de 2ª. Incluyo en la primera de las categorías, a aquéllos que tienen una edad comprendida entre los 12 y 16 años de edad, a los que se les aplican, caso de la comisión de algún hecho típico regulado en el Código Penal, las Medidas reeducativas y resocializadoras previstas en la actual Ley Orgánica 4/1.992, de 5 de Junio, Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores; mientras que, por el contrario, quedan incorporados en la segunda de las categorías, los menores de edades comprendidas entre los 16 a 18 años, ya que en los mismos supuestos -- infracción penal típica --, se les aplican verdaderas Penas, con una función social eminentemente retributiva (aún sobre el papel, resocializadora, que ciertamente nunca se produce), con las correspondientes matizaciones, atemperaciones o atenuaciones existentes en la legislación contemplada en el Código Penal de 1.995, que a su vez, nos remite a la anterior de 1.973 (pre-constitucional) -- en los artículos que dejó en vigor y no derogó expresamente --.

Para centrar más si cabe la cuestión, indicar que la regulación específica de los Menores entre los 12 y 16 años, viene determinada en la ya indicada Ley Orgánica 4/1.992, de 5 de Junio; mientras que la regulación actual en la franja de los 16 a los 18 años de edad, viene contemplada en el artículo 19 del Código Penal de 1.995 -- que se encuentra suspendido de vigencia, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Séptima y la Disposición Derogatoria Unica, que a su vez, nos remiten a la normativa anterior, (y actualmente vigente) concretamente los artículos 8-2º, 9-3º y 65 del Código Penal de 1.973 --.

En este sentido, si recordamos que los Tratados Internacionales válidamente suscritos y ratificados por el Estado, son de incorporación inmediata a nuestro ordenamiento jurídico interno, por el mero hecho de su publicación -- art. 96 C.E. --, además con rango constitucional, tendríamos que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, Resolución 1.386 (XIV) de 20 de Noviembre de 1.989, publicada en el B.O.E. de 31 de Diciembre de 1.990, desde aquél mismo día, entró a formar parte de nuestra normativa interna, con el citado rango de norma constitucional, por tanto, con rango jerárquico superior a la Ley Orgánica -- precisamente la aprobatoria del Código Penal de 1.995 --.También será interesante recordar que, en la normativa de dicha Convención, se recoge que se considera menor de edad, a toda persona inferior a los 18 años de edad, salvo que en su ley personal se fije otra; y si lo anterior lo ponemos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución, vemos que nuestra Ley personal, fija precisamente la mayoría de edad, en esos citados 18 años.

En este sentido, si recordamos que los Tratados Internacionales válidamente suscritos y ratificados por el Estado, son de incorporación inmediata a nuestro ordenamiento jurídico interno, por el mero hecho de su publicación -- art. 96 C.E. --, además con rango constitucional, tendríamos que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, Resolución 1.386 (XIV) de 20 de Noviembre de 1.989, publicada en el B.O.E. de 31 de Diciembre de 1.990, desde aquél mismo día, entró a formar parte de nuestra normativa interna, con el citado rango de norma constitucional, por tanto, con rango jerárquico superior a la Ley Orgánica -- precisamente la aprobatoria del Código Penal de 1.995 --.También será interesante recordar que, en la normativa de dicha Convención, se recoge que se considera menor de edad, a toda persona inferior a los 18 años de edad, salvo que en su ley personal se fije otra; y si lo anterior lo ponemos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución, vemos que nuestra Ley personal, fija precisamente la mayoría de edad, en esos citados 18 años.

Todo ello, puesto en íntima conexión con la redacción inicial del artículo 19 del actual Código Penal -- recordemos, suspendido de vigencia, al parecer por una imprevisión legislativa de última hora, al no salir con él, la inicialmente prevista Ley Penal del Menor --, llevó a considerar que los menores de 18 años no podrían ser juzgados por los "Tribunales de Adultos", sino por la normativa específica de menores.Al producirse este "evento inesperado", se tuvo que dejar en vigor la normativa anterior (artículos 8-2º, 9-3º y 65 del C. P. de 1.973), y ello produce esa diferenciación de trato legal entre un grupo y otro de jóvenes.

Todo ello, puesto en íntima conexión con la redacción inicial del artículo 19 del actual Código Penal -- recordemos, suspendido de vigencia, al parecer por una imprevisión legislativa de última hora, al no salir con él, la inicialmente prevista Ley Penal del Menor --, llevó a considerar que los menores de 18 años no podrían ser juzgados por los "Tribunales de Adultos", sino por la normativa específica de menores.Al producirse este "evento inesperado", se tuvo que dejar en vigor la normativa anterior (artículos 8-2º, 9-3º y 65 del C. P. de 1.973), y ello produce esa diferenciación de trato legal entre un grupo y otro de jóvenes.

A la vista de cuanto hasta ahora se ha mencionado, resulta evidente que, según la legislación internacional -- incorporada a nuestro ordenamiento interno y formando parte del mismo -- los menores de 18 años (sin distinción cronológica alguna, como hasta ahora se viene haciendo), deben ser considerados a todos los efectos MENORES DE EDAD, y por tanto, en aplicación estricta de sus derechos, deben ser, caso de vulnerar el Código Penal, juzgados por los "Juzgados de Menores", debiendo imponérseles Medidas reeducativas, resocializadoras y que primen el "interés superior del menor" que se prevé en dicha legislación específica, y no las penas -- por muy atenuadas que estén -- del Código Penal que llamaremos de Adultos.

Por consiguiente, si en el ámbito de los Derechos de los Menores, las normas deben ser interpretadas de la forma más favorable para los mismos, debemos insistir en el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica 4/1.992, ya que ésta faculta a los Juzgados de Menores para conocer de los hechos cometidos por los mayores de 12 años y hasta la edad que se fije en el Código Penal (y en definitiva, ésta ya se prevé en el artículo 19, aunque esté suspendido de vigencia, estando fijada en 18 años).

La cuestión es que, desde el 31-12-1.990 (publicación en el B.O.E. de la Convención) hasta ese 13-01-2.001 (entrada en vigor de la L.O. 5/2.000), llevaremos 10 años y 13 días de vulneración legal de los derechos de los menores, conceptuados tal y como lo hace la Convención de Derechos del Niño y nuestra Constitución -- por encima en jerarquía de las Leyes Orgánicas (L.O. 10/95, de 23 de Noviembre, aprobatoria del C. Penal vigente) ---, por lo que, cabe pensar en la posible inconstitucionalidad de la Disposición Final Séptima - 2º párrafo y la Disposición Derogatoria Unica, ambas del Texto Punitivo de 1.995, por contrarias a los artículos 10-2º, 12, 39-4º y 96-1º de la Constitución y en relación con los artículos 1 y 37-c) de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de Noviembre de 1.989.Respecto de ello, referir que en el pasado mes de Abril de 1.999, por el autor del presente, se interesó tal cuestión del Juzgado de Menores nº UNO de los de Valencia, siendo admitidos por el Juzgador dichos razonamientos, y planteando ante el Tribunal Constitucional la oportuna Cuestión de Inconstitucionalidad, sobre la que hasta ahora, aún no existe pronunciamiento expreso de nuestro más Alto Tribunal.

Consecuentemente a todo lo expuesto hasta ahora, las dudas que me asaltan y que espero también se las plantee el lector, son *** ¿cuántos de estos jóvenes de entre 16 a 18 años, que han sido desde el día 1 de Enero de 1.991 (fecha del día siguiente a la entrada en vigor del Convenio sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, publicada en el B.O.E. de 31-12-1.990) han continuado siendo juzgados por "tribunales de o para adultos" y aplicándoseles el Código Penal y normativa punitiva de "adultos" -- penas -- en lugar de la legislación específica de menores -- medidas --? *** ¿cuántos de ellos, condenados a penas superiores a dos años de prisión -- tras la aplicación de las atenuantes que queramos -- (en la que ya no cabe la aplicación de la remisión condicional), han tenido que pasar por lo que ahora se denomina "Centros de Detención" -- anteriormente Prisiones --, durante todo ese dilatado tiempo de, hasta ahora, casi diez años? *** ¿cuántos de estos jóvenes habremos perdido por el ingreso en dichos Centros y son irrecuperables socialmente -- por el odio acumulado y las vivencias que habrán tenido que soportar en su interior --, y cuántos podríamos haber recuperado con la aplicación de medidas realmente resocializadoras y reeducativas? *** ¿cuántos serán aún juzgados en estos más de cinco meses que quedan por delante hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2.000, con arreglo al "Código Penal de Adultos" con imposición de Penas y no de Medidas?.

Finalmente y para concluir, creo que el próximo 13 de ENERO del 2.001, será un gran e inolvidable día, no ya sólo para los operadores jurídicos preocupados por los derechos de los menores y el respeto de éstos, y que a su vez, les exigen incansablemente sus obligaciones, sino para esa parte de la sociedad que tanta protección (reeducación y resocialización) -- más que castigo -- merece.

RAFAEL INIESTA Abogado.


Bibliografía