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En el modelo organizativo que delinea nuestro legislador para el procedimiento concursal, la administración concursal ocupa un lugar trascendental, como destaca la Exposición de Motivos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, al señalar que sólo el juez y ésta constituyen órganos necesarios en el procedimiento y que se le encomiendan funciones muy importantes, habiéndose llegado a afirmar que del éxito de este órgano, que constituye el verdadero motor del concurso, depende el éxito o el fracaso de la propia LC. El poder otorgado a los administradores concursales debe ser compensado con un riguroso régimen de responsabilidad, que sirva para evitar posibles abusos. En relación con ésta la cuestión fundamental es la determinación de los presupuestos que deben concurrir para que incurran en responsabilidad. Pues bien, a su estudio se dedica este trabajo, en el que se ha tenido en cuenta principalmente la jurisprudencia existente, que habrá de resultar de utilidad para cuantos en el ejercicio de su labor profesional se relacionan con este tipo de procedimientos, abogados, administradores concursales, etc. El interés de este trabajo viene dado por las modificaciones introducidas por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que mantiene la estructura de esta responsabilidad, pero introduce algunas variaciones de interés.