De las falsedades
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El código penal aprobado por ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, agrupa en el Título XVIII del libro II, bajo de la denominación genérica "de las falsedades", cinco capítulos dedicados respectivamente a la falsificación de moneda y efectos timbrados (Capítulo I), a las falsedades documentales (Capítulo II), una disposición general común a ambos en el art. 400 CP (Capítulo III), a la usurpación del estado civil (Capítulo IV) y a la usurpación de funciones públicas e intrusismo (Capítulo V). Sigue así el nuevo código a la tradicional distinción entre falsedades personales, primer grupo se incluyen las alteraciones relativas a personas, como las usurpaciones y el intrusismo, en el segundo, las referentes a sellos, marcas, monedas y billetes; y por último, en el tercer grupo se comprenden los supuestos en los que el objeto de la acción es un documento. Asimismo, el uso de la expresión "de las falsedades" suele considerarse desafortunada por su abstracción e indeterminación que dificulta la concreción del interés tutelado especialmente porque el uso del vocablo falsedades supone sustituir la habitual alusión al bien jurídico por la referencia al medio comisivo. Así, para la mayoría de doctrina la falsificación sería una especie del género falsedad y el CP 95 emplea indistintamente ambas expresiones. Por ello, las diferentes figuras que se agrupan por el legislador en es título, por encima de sus diferencias evidentes, tienen en común que responden a la idea de simulación pues en todas ellas se castiga a quien, de un modo u otro, presenta como real, como auténtico, como ajustado a la verdad algo que carece de tales rasgos.

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