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  • La gestión de los conflictos de intereses. (TOLMEX2.550.936)
    el 20 abril, 2024 a las 2:00 am

    La gestión de los conflictos de intereses.Miguel Pezzutti1 Preeminencia del interés general en la actuación administrativa. El conflicto en el marco de la relación funcional El caso del interés particular de los funcionarios es objeto de tratamiento especial en la Constitución.En efecto, de modo indirecto, pero claro, la Carta restringe la relevancia del interés particular del funcionario en relación al ejercicio de la función pública y lo sujeta al interés general, al establecer dos premisas fundamentales: (i) El funcionario existe, como tal, para la función (art. 59) y (ii) el funcionario no se encuentra al servicio de ninguna fracción política, sino de la Nación (art. 58).Así pues, la Carta establece en el caso del funcionario un principio claro: la primacía del interés general en cuanto al desarrollo de la función. Cabe recordar con DELPIAZZO2 que los principios generales de derecho en nuestro ordenamiento ostentan una operatividad múltiple: sirven como matriz rectora de la labor interpretativa e integrativa, pero son además, regla de derecho (art. 23 del Decreto Ley 15524). De este modo, las reglas contrarias a los principios reconocidos o consagrados en la Constitución se consideran contrarias a una disposición de mayor valor y fuerza y por ende, su eficacia formal cede, admitiendo su desaplicación en caso de los actos legislativos, y su anulación en el caso de los actos administrativos.A partir de las normas constitucionales vigentes, CORREA FREITAS y VAZQUEZ3 reconocen el llamado principio de independencia. Él se manifiesta en una faz protectora del funcionario, a quien se garantiza su independencia moral y cívica en tanto trabajador dependiente (art. 54). Pero también es límite a la acción del funcionario, quien no puede utilizar su posición para desarrollar una labor proselitista, aun cuando cotidianamente observemos los difusos contornos de este precepto en relación a los espacios en los que la práctica se desenvuelve. Junto con este principio, CORREA FREITAS y VAZQUEZ mencionan el de "dedicación a la función", como particularización del deber fundamental de servir a la Administración pública. Por ello "sus intereses privados o particulares deben ceder ante el interés de la función pública".La Ley 17.060 vinculó la cuestión ética a los deberes funcionales, y por eso, se integró al plexo normativo que direcciona la actuación del funcionario mediante el sometimiento de la función al fin debido.A partir de ello, se verifica una inescindible entre el fenómeno corruptivo y la desviación del fin. Esto es lo que surge del art. 3 al definir a la corrupción A los efectos del Capítulo II de la ley se entiende por corrupción: el uso indebido del poder público o de la función pública, para obtener un provecho económico para sí o para otro, se haya consumado o no un daño al Estado. Durante su vigencia sostuvimos que existía un concepto estricto de corrupción (el que emplea la Ley) y otro más amplio, de carácter dogmático pero que complementaba la operatividad del principio, que surge como consecuencia necesaria de la servicialidad del funcionario al interés general. Autores como Duran Martinez, Delpiazzo y Rotondo sostuvieron en su hora que la corrupción existía también en los casos en los que el provecho no era estrictamente económico.4Esta premisa adquirió normatividad expresa con la aprobación del denominado Código de Ética en la Función Publica (CEFP) - Ley 19823, de 18 de setiembre de 2019-. El art. 12 de dicho cuerpo establece: "(Concepto de corrupción).- Se entiende que existe corrupción, entre otros casos, en el uso indebido del poder público o de la función pública, para obtener directa o indirectamente un provecho económico o de cualquier otra naturaleza para sí o para otro, se haya causado o no un daño al Estado o a la persona pública no estatal.Se considera parte integrante del concepto de corrupción la oferta que realice una persona física o jurídica a un funcionario público, de un beneficio de cualquier especie, para sí o para un tercero, a los efectos de que cumpla con las tareas propias de su función u omita cumplirlas. Quien incurra en esta conducta quedará suspendido en la posibilidad de contratar con una persona pública estatal y no estatal y de actuar como representante, gestor o administrador de un proveedor de las mismas por un término de dos años, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que corresponda y lo que determine la reglamentación en materia de contratación con el Estado.".El concepto de corrupción ahora vigente amplía su ámbito operativo y alcanza no sólo a las conductas que generan un beneficio económico sino también otro, de cualquier especie.Se acerca de este modo a una posible caracterización más amplia, dogmática, del fenómeno corruptivo. Ella incluye a toda conducta del funcionario en la que el fin perseguido es distinto del fin debido, y además, la alteración del carácter servicial, profesional y eficiente de la administracion. Rodriguez Arana, en uno de sus tantos trabajos publicados en Uruguay, ponía énfasis en lo que me permito denominar el factor expansivo de la ética. Afirmaba que ella "es algo más que la censura de conductas corruptas: exige un trabajo bien hecho, y sobre todo una continua y constante referencia al público, a los ciudadanos, en la tarea administrativa"5. Y en sentido coincidente, ROTONDO aclara que el mínimo exigible para el estándar ético no es "minimalista" ni se trata de una "moral de rebajas"6. Quizás las consecuencias jurídicas tendrán que ver con la sanción del ordenamiento en relación al quantum, pero lo que queda claro es que la ética pública y su antinomia, la corrupción, no admiten sino una solución de rechazo jurídicamente operativa.El art. 20 de la Ley 17.060 concretó y el CEFP ha venido a ratificar en el art. 13 estos valores, a partir de la consagración del concepto de probidad y su operatividad. La norma vigente dispone: "El funcionario público debe observar una conducta honesta, recta e íntegra y desechar todo provecho o ventaja de cualquier naturaleza, obtenido por sí o por interpuesta persona, para sí o para terceros, en el desempeño de su función, con preeminencia del interés público sobre cualquier otro. También debe evitar cualquier acción en el ejercicio de la función pública que exteriorice la apariencia de violar las normas de conducta en la función pública."Tal servicialidad se manifestará: (i) Respetando un fin (siempre resumible en la satisfacción del interés general) que se atenderá objetivamente y no según la conveniencia del funcionario; (ii) Cumpliendo unas formas dispuestas en garantía del correcto ejercicio del poder atribuido; y (iii) Actuando racionalmente en base a unos motivos relevantes y ciertos, debidamente expresados.El CEFP establece en su Artículo 9° una serie de prohibiciones e incompatibilidades en los que referencia expresamente la figura del conflicto de intereses en los siguientes términos: "Sin perjuicio de las prohibiciones e incompatibilidades específicas establecidas por otras leyes, los funcionarios públicos están sujetos a las siguientes prohibiciones e incompatibilidades: .D) Intervenir en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, en la atención, tramitación o resolución de asuntos que impliquen un conflicto de intereses.Una precisión resulta relevante a estas alturas. La afirmada preeminencia del interés público no incide negativamente cuando de la protección de derechos fundamentales del funcionario se trata. Esto resulta ratificado en el último párrafo del inciso I del art. 9°, cuando dispone que "Los traslados necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, no podrán causar lesión de derecho alguno, ni afectar su remuneración"Nuestra Constitución, aún en el marco de un sistema de estatutos formales múltiples, reconoce ciertos derechos fundamentales asociados a la función pública como trabajo subordinado en el marco de una Administración profesional.La preeminencia del interés general no afecta la eficacia de tales derechos sino en los términos y condiciones que establezcan la propia Constitución o la Ley conforme aquella lo autorice, porque, a mi juicio, el que los funcionarios gocen estos derechos y garantías integra el interés general7. El concepto de conflicto de intereses en el Derecho Administrativo y su morfología. El sintagma puede someterse a un análisis desde distintas perspectivas.Desde una perspectiva económica, se ha dicho que el conflicto de intereses calificaría "como un problema o "juego de agencia", en el que participa un principal y un agente. El principal coloca un activo (v. gr., su patrimonio, una oportunidad de negocio o la investidura de un cargo público) en poder del agente con la expectativa de que este último colabore con sus intereses. Así, el conflicto surge cuando el agente se enfrenta a una situación en la cual debe escoger entre cooperar con el principal o, bien, apropiarse del activo que le fue entregado (o desviarse en el ejercicio de su derecho-función), ya sea en su propio beneficio o en el de un tercero. En este sentido, respecto a los posibles resultados de un juego de agencia, Robert Cooter y Thomas Ulen explican: "La cooperación es productiva. La productividad podría asumir la forma del beneficio derivado de una inversión, el excedente del comercio o el interés de un préstamo. Las partes se dividen el producto de la cooperación, de modo que ambas se benefician. La apropiación es redistributiva. La redistribución beneficia al segundo jugador a expensas del primero. De esta manera, el desafío para el derecho es hacer más probable que los juegos de agencia terminen con un resultado de cooperación-productivo o, bien, de hacer más improbable un resultado de apropiación-redistributivo (que, desde luego, no satisface el estándar de eficiencia de pareto)"8Desde una perspectiva jurídica, como señala con acierto Delpiazzo9, la idea de interés tiene "de por si un significado pre jurídico: debe ser interés en algo, y más concretamente, en la conservación u obtención de una situación" o como señala Cristina Vazquez, refiere al hecho de que "concierna al sujeto el cumplimiento de la prestación"10 . Aproximados desde este punto, el giro "conflicto de intereses" puede referir en un sentido amplio a la colisión de posturas aspiracionales entre dos sujetos, de suerte que constituye la base sobre la que se movilizan las pretensiones. Cuando esas pretensiones se basan en el derecho, estamos frente al sustrato material11 que reclama el ejercicio de la función jurisdiccional12.En el Derecho Administrativo el concepto refiere a una circunstancia fáctica más acotada, en la que no existen dos sujetos con intereses en colisión, sino que coexiste en un mismo sujeto el poder de obrar conforme a los dictados de dos intereses diversos: el propio y el interés público.Por lo general, en el conflicto se verifica la colisión de esos intereses porque pretenden o conducen a resultados diversos, pero no es improbable que sean confluyentes en cuanto a un resultado fáctico a obtener y aún así, los intereses se movilicen en aspiraciones diferentes.Según ha definido la OCDE13, se trata de un conflicto de intereses entre la misión publica y los intereses privados de un empleado público, cuando éste tiene intereses a título privado que podrían afectar a la forma en que cumple con sus obligaciones y responsabilidades. En un sentido similar se ha dicho en nuestro medio que "En términos generales, el conflicto de intereses puede definirse como una situación en la que el funcionario público tiene suficiente interés personal o privado tal que, en base a ello, el ejercicio de sus funciones se vea influenciado. El interés público, protegido por el Estado, se vincula con las necesidades colectivas de los integrantes de una sociedad, mientras que los intereses privados se relacionan con las utilidades particulares del funcionario"14La relevancia del carácter potencial de la afectación al interés general es reconocida por Rotondo, cuando afirma que el conflicto de interés involucra una situación en que "una persona puede ser influida en su actuación (juicio, decisión, etc.) por un fin diverso al que está obligada a perseguir por su rol, que la puede llevar a optar por motivaciones relacionadas con un interés no apropiado"15Una primera aproximación al conflicto de intereses como concepto refiere a: Una circunstancia de hecho, calificada por la existencia de un interés público (A), cuyo objeto resulta en prestaciones o abstenciones coincidentes con el objeto del interés personal del funcionario (B); en el que el funcionario posee un poder para incorporar, directa o indirectamente, el interés A en una manifestación de ese poder, es decir, en un acto o hecho de la administración; de suerte que la voluntad procedimental maniestada o traducida en un hecho que debe satisfacer el interés A, pueda ser el resultado de una voluntad psicológica incidida por el interés B. El primer aspecto resulta relevante desde que se por tratarse de una situación de hecho, una circunstancia fáctica, su ocurrencia no ingresa dentro de la apreciación discrecional de la Administración. Distinto de ello es la solución que puede ser adoptada en el ejercicio de poderes normativos en cuanto a la constatación de los hechos para someterlo a las reglas generales de la verificación y prueba, o incluso a su tipificación.Por otro lado, los hechos podrían ser presumidos, alterando la carga de la prueba. Para lo primero, es necesario siempre que exista una norma legal, y segundo, que esa disposición respete los límites constitucionales (derecho de defensa, derecho a ser considerado inocente, etc). Lo segundo, es decir, su calificación (en este caso, como conflicto), puede presumirse por reglamento a los efectos preventivos y dentro de límites que se derivan del principio de razonabilidad16. Aun así, la Ley parece ser la fuente formal más frecuente para la regulación de estos temas en los países desarrollados17.Como situación de hecho razonablemente previsible antes de que se verifique y traduzca en un acto o hecho viciado, ella admite ser objeto de precaución proporcionada a su nivel de contingencia.Esta situación de hecho puede, sin perjuicio de ser prevenida, constatarse luego de que el conflicto se produjo y tradujo en un acto o hecho. Esta constatación podrá determinar distintas consecuencias respecto de la esfera jurídica del funcionario o de los sujetos alcanzados por los efectos jurídicos del acto o en la traducción jurídica de los efectos materiales del hecho.Finalmente, se ha dicho que existen tres clases de conflictos de interés: " En primer lugar, se contemplan los conflictos de intereses reales o actuales, los que configuran situaciones en las que el funcionario ya se encuentra en un conflicto de intereses o, visto retrospectivamente, se encontró en tal estado durante un período determinado. En segundo lugar, se describen los conflictos de intereses potenciales, los que constituirían escenarios en los cuales, en razón del cargo y los intereses privados del funcionario, existe la posibilidad de que medie una confrontación de intereses en un futuro. Por último, se han reconocido los denominados conflictos aparentes, que son explicados como estados en los cuales, desde la mirada del público y terceros, aparenta darse una confrontación entre los deberes o competencias del funcionario y sus intereses privados, pese a que ello no es efectivamente así"18Parece importante señalar desde ya que, a mi juicio, la cuestión de la potencialidad refiere a las consecuencias del conflicto y no al conflicto mismo. El conflicto, para ser tal, siempre debe serlo de manera concreta y no meramente potencial. Esta característica será determinada en el caso concreto o prevista como regla general, en cuyo caso el aplicador quedará constreñido a considerar la existencia de conflicto como real, dentro de los ejidos que surgen de la fuerza y valor de la regla que reconoce con carácter general un conflicto. Lo que resulta potencial en el caso del conflicto, es la efectiva incidencia del interés personal sobre el interés general o público. Esta precisión permite separar dos vías de gestión del conflicto: la del conflicto en sí mismo, generalmente preventiva, y la del resultado de la actuación afectada por el conflicto, que se desplaza hacia el análisis de la efectiva orientación e incidencia del fin querido en el fin debido, y resulta caracterizada por la llamada desviación de poder. Conflicto de interés y desviación de poder: caracterización y deslinde En el marco de la Convención Interamericana para la lucha contra la corrupción ratificada por la Ley 17.008, Uruguay asumió el compromiso de consagrar y mantener "mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento" de normas de conducta, lo que en otros términos implica que se obligó a evitar que el interés general quede reducido a letra muerta.En este sentido los instrumentos empleados son variados y atienden a la diversidad de situaciones y riesgos enfrentados, pero en una primera aproximación de carácter general existen dos grandes formas de encarar una regulación del tema: una preventiva, que opera sobre el conflicto, y otra represiva o reactiva, que opera contra la actuación fruto del conflicto.La preventiva opera antes del acaecimiento de la actividad expuesta a un interés ajeno al de la función, precaviendo que se genere una concreción hasta ese entonces potencial del interés general por la incidencia de un interés personal del funcionario o de un tercero al que el funcionario pretenda satisfacer. En cambio, la segunda, regula supuestos en los que se verifica la concreta alteración del fin debido en atención a la intervención de un interés particular que suplanta al interés general.Siguiendo la evolución histórica de estos medios de gestionar el conflicto, comenzaremos por el análisis de las reactivas. La gestión reactiva: la desviación de poder La desviación de poder no es sino una concreción efectiva de la sustitución del interés debido por otro interés que lo supera y con el cual preexiste un conflicto.En este marco, las reglas sobre el conflicto previo al acto se traducen en medios para reducir el riesgo de afectación del interés general y por ello es preferible hablar de regulación de la gestión del conflicto, más que sólo de conflicto en sí mismo.La desviación de poder involucra una gestión reactiva; es un instituto cuya función no está ordenada a prevenir una acción administrativa cuyo agente ostenta un conflicto de intereses, sino revertir los efectos sobre una infracción sustancial por afectación del fin cuando esta irregularidad ha sido completada, sea en actos principales como del procedimiento. La reacción frente al acto fruto de la desviación de poder Sus orígenes y evolución en Francia, más precisamente en la jurisprudencia del Consejo de Estado (C.E.) como causal de apertura de recurso de exceso de poder19, perfilaron el instituto hasta nuestros días. En este orden son importantes los fallos Vernés de 185820, Lesbast de 1864 y Pariset de 26 de noviembre de 187621. El primero de ellos refiere a un reglamento por el que se exigía a todos los bañistas en la playa de Trouville, utilizar cambiadores colocados por la autoridad local en la playa22, bajo el argumento de que existía un interés público mantener a debido recaudo el pudor de los visitantes frente a los cambios de vestimenta de los bañistas. El C.E. consideró que la finalidad perseguida no era el mantenimiento del orden sino meramente un afán recaudatorio23.Al Comisario de Gobierno Aucoc se le atribuye la denominación del instituto24 y su perfilamiento en una formulación que devino clásica en la jurisprudencia del C.E. Afirmó que la desviación de poder se verifica cuando "un agente de la Administracion, realizando un acto de su competencia, observando las formas prescriptas por el legislador, usa su poder discrecional en un caso y por motivos distintos de aquellos en virtud de los cuales este poder le fue atribuido" 25Más allá de algunas formulaciones que hicieron hincapié en un vicio en el objeto, la mayoría de las posturas dogmáticas en Francia identificaron a la desviación de poder como un vicio en el fin26. Esta consideración parece no ser hoy refutada, aún cuando existan opiniones que introduzcan algunos matices27.Ahora bien, en Francia, al reconocer este instituto, el C.E. se encontraba aún en fase de reafirmación de su propia existencia y autoridad, inmerso en un período caracterizado por la cautela (self-restraint, en términos anglosajones) en los alcances de sus decisiones y en el control de las motivaciones de los agentes administrativos al dictar sus actos28.No es de extrañar que haya ubicado a la desviación de poder como un vicio de carácter subsidiario, de suerte que se verificaba primero la existencia de vicios en el fondo, luego en la forma y finalmente, si no existiese otro, se analizaba el fin. Cassagne formula una certera crítica a tal subsidiariedad29 en una postura a la cual he adherido antes que ahora30.En general, la adopción de este instituto en Uruguay siguió los lineamientos de la jurisprudencia francesa pero recién luego de que el Derecho positivo lo recogiese31.Antes de 1934 no existían normas que recogieran la existencia de un vicio específico como la desviación de poder y no existen antecedentes jurisprudenciales anteriores a esa fecha que lo adoptaran como fundamento de sus decisiones32. El art. 274 de reforma aprobada ese año dispuso "Serán consideradas decisiones ilegales las que fueren violatorias de la Ley, sea en su forma, sea en el fondo. También lo serán aquellas no ajustadas a su finalidad o designio que en derecho configuran el abuso o la desviación de poder". Semejante claridad en el texto permitió su inmediata operatividad, aún cuando la jurisdicción administrativa continuaba fincada en la competencia del Poder Judicial.Rotondo reafirma actualmente el concepto y sostiene que la desviación de poder se produce cuando el fin querido es distinto del fin debido33. En el mismo sentido Cajarville, quien explica que "la incorporación de la desviación de poder a nuestro derecho positivo significó la afirmación positiva de que la actividad administrativa tiene un fin debido impuesto por las reglas de derecho y la consagración también positiva de la regla según la cual la no coincidencia del fin querido (intención, designio) con aquél, vicia y hace anulable el acto administrativo..."34 Esa intención o designio representa uno de los aspectos en los que se enlaza la voluntad sicológica del agente con la procedimental del órgano35 Esta forma de ilegítima actuación no siempre se vincula a la persecución de fines económicos y mediante el dictado de actos jurídicos, sino que muchas veces opera por vía de hecho y persigue una finalidad política36.Su recepción como vicio controlable de modo subsidiario en la jurisdicción anulatoria fue sostenida por la doctrina37 y por la jurisprudencia del TCA, sin perjuicio de que en los últimos tiempos distintos fallos han reafirmado la relevancia del pronunciamiento del Tribunal sobre todos los agravios.Por lo que refiere a su declaración judicial, la prueba corresponde a quien la alega. El TCA ha sido particularmente exigente en este punto, sosteniendo que "la doctrina y jurisprudencia han requerido una prueba contundente, seria, inequívoca que debe ser demostrada por quien la invoca por cualquiera de los medios de prueba admisible. En el caso era necesario -según SAYAGUES- haber acreditado en forma fehaciente, la inexactitud o discordancia en los motivos que aparentemente justifican el acto, extremo que en la causa no se ha cumplido. Sólo cabe pues desestimar la defensa invocada." (sentencias No. 47/2003, 119/2012 y 704/2020, entre otras)."38En cuanto a la consecuencia del vicio en el fin que caracteriza a la desviación de poder, las soluciones se ven incididas por los regímenes positivos. En regímenes que reconocen distingos entre nulidades de anulabilidades, e incluso dentro de ellas, nulidades absolutas y relativas, la calificación del vicio incide en el régimen de invalidez.En Argentina, Comadira sostuvo que la desviación de poder conllevaba la nulidad absoluta "cuando el fin legítimo es totalmente excluido" en la actividad controlada, pero que "se puede aceptar la mera anulabilidad cuando, además del propósito indebido, concurren fines regulares que sustentan la no omisión total del fin válido"39. Cassagne40 no formula este distingo, y sostiene que la consecuencia que se deriva de la "traición al fin que el acto debe perseguir" es la nulidad absoluta, y por ende, no puede ser saneada. Esta postura tiene apoyatura en los arts. 7 y 14, en particular este último, cuando dispone que la nulidad es absoluta "por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado". Según el autor, la solución que postula resulta corroborada en la jurisprudencia de la CSJN con el fallo "S.A. Sociedad Coordinadora Argentina v. Secretaría de Inteligencia del Estado"41, en la que se debatía sobre la legitimidad del procedimiento de contratación y los alcances de la facultad de la Administracion en el marco de una contratación directa. Sostuvo el máximo Tribunal argentino: "Cuando la contratación directa se funda en la necesidad de mantener la reserva sobre determinadas operaciones del gobierno, el secreto sólo rige respecto de ciertos actos en la medida estrictamente indispensable para garantizar su finalidad, pero en modo alguno significa instituir un ámbito de la actividad administrativa al margen de la legalidad y del correlativo deber de dar cuenta de los antecedentes de hecho y derecho en virtud de los cuales se decide y de observar exclusivamente los fines para los que fueron conferidas las competencias respectivas, entre ellas, la de contratar".Cabe apuntar, sin embargo, que las leyes provinciales de procedimiento administrativo pueden regular este fenómeno con distintos alcances. Así, por ejemplo, la Ley Mendocina de procedimiento administrativo42 regula la nulidad o anulabilidad de los actos conforme la gravedad de los vicios que también describe de manera expresa y no hace mención del vicio "desviación de poder". Sin embargo, en materia contractual, expresamente recoge el giro para limitar el ius variandi que atribuye a la Administracion43.En Uruguay existe consenso en que la desviación de poder califica como vicio en el fin. Duran Martinez enseña que "la desviación de poder afecta al elemento fin. Todo acto administrativo debe procurar el bien común (éste es el fin genérico o el fin último) pero también debe estar finalizado al fin específico que el ordenamiento jurídico ha impuesto a cada órgano del Estado".44 En esta misma línea he sostenido que existe desviación de poder cuando la Administracion, incluso persiguiendo un fin que no es espurio, se orienta a uno ajeno al que la regla de derecho que le atribuye competencia le ha señalado45.Sin embargo, no existe una expresa regulación legal de las nulidades en el derecho administrativo uruguayo que formule un distingo entre nulidades de pleno derecho y anulabilidades. En razón de ello, todos los actos ilegítimos son formalmente pasibles de revocación en vía administrativa, de oficio o mediando recursos, o bien anulables jurisdiccionalmente; cuando la ilegitimidad es la causa de la revocación o de la anulación (en este caso no podría ser otra), los efectos temporales son siempre retroactivos, salvo que una regla de derecho disponga lo contrario. Los matices, como la exigencia de la trascendencia para los vicios formales, fueron reconocidos normativamente y sostenidos por la jurisprudencia. La reacción frente a la desviación de poder en la esfera jurídica del funcionario y los terceros Las reacciones del derecho frente a la desviación de poder no se agotan en la invalidez de los actos ya que de ella se despliegan además ciertas consecuencias sobre el funcionario.En el plano disciplinario ella resulta en un incumplimiento de los deberes funcionales, y por ende, pasible de sanción. Siguiendo las enseñanzas de Ivanega46 puede afirmarse que la desviación de poder se relaciona íntimamente con la corrupción, por implicar el uso del poder con violación de la finalidad que inspiró el otorgamiento de las facultades al órgano, de suerte que deriva en provecho directo de quien lo ejerce o de quien gestiona una conducta determinada. De esta suerte, la desviación de poder, base del fenómeno corruptivo, se instituye en un "asesino que destruye las reglas de juego".La idea de buena administracion, afirma esta autora47, conlleva implícitamente un derecho que amplía la esfera del ciudadano48 y un deber fincado en la Administración. Ambos involucran como garantía necesaria la responsabilización del funcionario, es decir "responder por algo que se hace o se deja de hacer, y asumir sus consecuencias".En el derecho uruguayo, el sometimiento del funcionario a los fines de la función para la que ha sido investido de un poder público emerge claramente como un deber derivado de la forma republicana de gobierno, y por ende, ninguna norma más que el art. 72 de la Constitución de la República sería necesaria para proclamar la responsabilidad disciplinaria del funcionario en caso de desviación de poder.Sin perjuicio, la ya mencionada regla del art. 59 de la Constitución que consagra la premisa de que el funcionario existe para la función, y en el marco de la Administracion Central este deber está explicitado en su estatuto (numeral 9 del art. 29 de la Ley 19121, que establece que el funcionario debe "actuar imparcialmente en el desempeño de sus tareas dando trato y servicio por igual a quien la norma señale, sin discriminaciones político-partidarias, de género, religioso, étnico o de otro tipo, absteniéndose de intervenir en aquellos casos que puedan dar origen a interpretación de falta de imparcialidad").Esta disposición se complementaba ya antes con lo que disponía la Ley 17060, de 23 de diciembre de 1998, y su reglamentario Decreto 30/003, del 23 de enero de 2003, que disponían reglas éticas en la función pública. Entre otros deberes, estas reglas consagraban el deber de actuar conforme el principio de probidad, dando preeminencia al interés público (art. 11 y 12 del Decreto) y el de ejercer las tareas con separación radical entre el interés público y el personal (arts. 16 a 18 y 21).El deber de actuar dando preeminencia al interés general se reitera actualmente en el Código de Ética de la Función Pública (CEFP), Ley 19823, en los artículos 5, 6 y 8.49El propio CEFP califica como faltas administrativas aquellas conductas que impliquen el incumplimiento de los deberes explicitados en esa ley (art. 38°) al tiempo que asigna a los jerarcas de los respectivos servicios el control de cumplimiento de las disposiciones legales (art. 10) por lo que ellos mimos caen en una hipótesis punible si omiten estos controles.Con relación a la responsabilidad patrimonial del funcionario que incurre en actos de desviación de poder, aun cuando la jurisprudencia de manera monolítica ha sostenido la inexistencia de acción directa de los lesionados por dicha actividad contra el funcionario (ya que la regla es la de la acción de repetición del Estado contra el funcionario en los casos de culpa grave o dolo según previene el art. 25), éste puede responder frente a aquél del mal manejo de los fondos o bienes a su cargo (arts. 99 y 116 del TOCAF). Incluso la SCJ admitió, en abstracto, la procedencia de condena reparatoria del daño moral causado al Estado por el funcionario infiel50. Cabe señalar que el fallo no condenó al funcionario demandado en el caso. Se trataba de un fiscal que había sido condenado por recibir sobornos en el ejercicio de sus funciones cuyo caso tuvo amplia publicidad. La admisión de la procedencia abstracta pero no en el caso concreto, se debió a que uno de los tres Ministros que consideró posible condenar un funcionario a pagar al Estado una indemnización por el daño no patrimonial causado por la afectación de la imagen o reputación51, entendió que en el caso concreto el daño no se había producido desde que el sistema había logrado purgar por medios ordinarios el foco puntual de corrupción detectado. Para decidir de este modo sostuvo: "En el caso no existe prueba de que los delitos de corrupción en que incurriera el demandado hubieran afectado en forma relevante la imagen o prestigio institucional del Ministerio Público y del sistema judicial, el que por añadidura respondió con celeridad y severidad a esta desviación funcional, que si bien fue grave, también puede calificarse como excepcional e insólita. Y la imagen y prestigio institucional del sistema judicial, y por su medio, del Estado de Derecho y la institucionalidad republicana se fortalece cuando el acto aislado de corrupción es detectado, castigado, y sus agentes son expulsados con celeridad de la función pública que su inconducta deshonrara ab initio."Finalmente existe una responsabilidad penal, consagrada en el Título IV (Delitos Contra La Administración Pública), particularmente en los capítulos I y II que van de los arts. 153 a 165 del Código Penal52, cuyas redacciones originarias fueron revisadas en 1998 por la ya mencionada Ley 17.060. Posteriormente, la Ley 19.007, de 16 de noviembre de 2012, estableció que en los delitos previstos en los artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis y 160 del Código Penal, constituye agravante especial y la pena se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, el que el sujeto activo sea Senador, Diputado, Ministro o Subsecretario del Poder Ejecutivo, magistrado, actuario o alguacil del Poder Judicial, magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o del Ministerio Público y Fiscal, funcionario policial, funcionario militar, funcionario de la Dirección General Impositiva o de la Dirección Nacional de Aduanas.La Ley 19823 (CEFP) agregó un régimen de protección para denunciantes y testigos de delitos de corrupción. Si bien el CP no establece una conducta penal típica calificada como "corrupción", es dable sostener que esta calificación aplica a todas aquellas figuras delictuales en las que se verifican supuestos fácticos alcanzados por la previsión del art. 12 de esa disposición.Sin perjuicio de que estas disposiciones representan cánones clásicos en materia punitiva, algunas opiniones recomendaron hace ya tiempo53 analizar soluciones más fuertes en la materia, señalándose que pueden adoptarse mecanismos de inversión en la carga probatoria frente al enriquecimiento de los funcionarios durante el ejercicio de sus funciones, el accionamiento privado, la imprescriptibilidad de los delitos mientras se mantenga el funcionario en la función, la intervención de las comunicaciones, incorporación de figuras como la del arrepentimiento o el testigo protegido, o incluso el agente encubierto. Estas medidas, algunas de las cuales adoptadas en el régimen local durante estos años como la de la intervención de comunicaciones o la figura del arrepentido, deben en todo caso superar un imprescindible test de constitucionalidad.Finalmente, existe una amplificación de la responsabilidad para los funcionarios en caso de conocer la existencia de conductas que constituyan delitos o faltas. El art. 177 del CP consagra la figura penal típica de la omisión de denunciar. Esta regla es reiterada en el reglamento de procedimiento administrativo común (Decreto 500/991), incluyendo el deber de poner en conocimiento las conductas irregulares que se verifiquen en las dependencias en las que presten servicios o cuyos efectos ellas experimenten de manera especial. La omisión es calificada como falta grave (art. 177 del Decreto 500/991).El deber de denunciar ante la justicia sólo se enerva en los supuestos en los que existen reglas expresas que reservan esa denuncia a una voluntad orgánica atribuida fuera de su competencia54. La gestión preventiva del conflicto de interés La gestión preventiva el conflicto refiere a la consagración de medios y garantías para asegurar la ausencia de verificación de la desviación de poder. En este caso no existe imputación concreta de intencionalidad al funcionario por su actuación, sino una eventual y racionalmente probable o posible afectación de la actuación debida. Es más, el funcionario que actúa en el marco de una situación de conflicto de interés no necesariamente atenderá al interés particular que compromete al interés general y es racionalmente posible y deseable, que opte por el cumplimiento del interés de la función. Pero sucede que el ordenamiento habrá de arbitrar mecanismos para no permitir que la actuación administrativa corra el riesgo de desviarse.Por este motivo, las reglas que consagran formas de gestionar el conflicto de intereses no afectan la honorabilidad del funcionario sino todo lo contrario, persiguen (aunque de modo complementario) la finalidad de no exponerlo a una situación de conflicto que haga dudar de los móviles de su conducta.Visto de este modo, las reglas que consagran medidas para prevenir el conflicto de interés satisfacen también un reclamo de certeza para el funcionario, quien no estará obligado a actuar en estos casos y por ende, su inacción resultará justificada por el encuadre a una norma que interrumpe, suspende o impide el cumplimiento de una actividad que de otro modo le sería debida.Desde la perspectiva del funcionario, sus deberes frente al conflicto no refieren ya a la forma en que actuó en relación al fin debido, sino a la forma en que gestiona el conflicto.55Se parte del supuesto de que el funcionario, en tanto persona, posee intereses y por ello resulta imposible erradicar toda posibilidad de que los conflictos ocurran. Sobre esta base, se habla de la gestión o manejo del conflicto. La OCDE ha desarrollado, sobre estas ideas, una guía de medidas a modo de "toolkit" o caja de herramientas para prevenir los efectos indeseables del conflicto.56 En todo caso, una política adecuada debería incluir siempre el deber de los funcionarios de evitar entrar en situaciones de conflicto, identificarlo cuando se presenta conflicto, transparentarlo y responder si fuere el caso.Delpiazzo57 resume las medidas que el CEFP consagra para controlar el comportamiento ético de los funcionarios públicos: La imposición a los jerarcas del deber de controlar a los funcionarios públicos de su dependencia y n paralelo, a los jerarcas de las personas públicas estatales y no estatales e monitorear a sus representantes en instituciones privadas (arts. 10 y 45) La rotación del personal en tareas financieras (art. 26) La denuncia de implicancias, aún siendo dudosas o supervinientes (arts. 14.D, 19, 32 y 33) El recto ejercicio de la potestad disciplinaria y acudir a la jurisdicción penal (arts. 38 y 39) La denuncia de irregularidades o prácticas corruptas (8 lit L;40 y 41). La consulta a la Junta de Transparencia y ética pública. Este elenco puede complementarse con otras que se encuentran en reglas estatutarias.Una de las técnicas más frecuentes para prevenir el conflicto es la prohibición de conductas, desplegando así consecuencias jurídicas tanto sobre el sujeto como respecto del acto fruto de la situación de conflicto. De esta suerte, si se violenta la prohibición existe responsabilidad -generalmente manifestada en lo disciplinario, aun cuando podría existir un encuadre penal en figuras residuales como el abuso innominado de funciones- y también nulidad de los actos cumplidos.Ahora bien, es posible ordenar los mecanismos de prevención del conflicto en dos ámbitos: los vinculados a la forma en que se estructuran las organizaciones públicas y los vinculados a los deberes de los funcionarios. Mecanismos vinculados a las organizaciones administrativas. En relación a las organizaciones, la juridizacion de la ética pública determinó la creación de autoridades especializadas, generalmente dotadas de ciertos grados de independencia para cumplir roles de control.La organización administrativa debe ser idónea para el cumplimiento de los fines establecidos legalmente, puesto que configura un plano estructural necesario, aunque no suficiente, para admitir la calificación de eficaz. Es necesario, entonces, prever estructuras que garanticen (sirvan de herramientas) para favorecer un entorno de actuación ética.Cuatro son los pilares que, a mi juicio, se muestran esenciales para un eficaz combate a la corrupción: políticas robustas, estructuras adecuadas, entornos virtuosos y recursos humanos preparados.La correcta articulación de políticas públicas es un pilar esencial. En primer lugar, reclaman claridad y contundencia, asumiéndose el compromiso desde las jerarquías con su eficaz cumplimiento. Sin políticas claras y sin compromiso en su cumplimiento efectivo, no hay combate real a la corrupción. En las Jornadas de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo de 2015 nos preguntábamos las razones por las cuales la percepción de corrupción es tan baja en los países nórdicos y tan alta en muchos de nuestros países de Latinoamérica, cuando muchas veces las legislaciones en esta región son más duras o detalladas que la de los países escandinavos. La respuesta, aventuré, se encuentra en la existencia de una base cultural sólida de reprimenda a estas conductas. En nuestros países ello sólo será posible si existen políticas públicas que fomenten ese cambio cultural, lo que no es posible sin la percepción de cumplimiento estricto.En cuanto a las estructuras administrativas, ellas deben ajustarse al reclamo de eficacia y eficiencia para no afectar con defectos formales, organizaciones remolonas o cargadas de burocracias adiposas, los fines esenciales que deben satisfacerse. Pocas cosas contribuyen más al descrédito de las buenas causas que las malas formas.Los entornos virtuosos, que promuevan y premien conductas adecuadas y desincentiven las malas prácticas son el otro pilar. El concepto de virtud, como hábito operativo bueno, es el opuesto de lo corrupto. Por ello, la fijación de reglas claras, comprensibles, aplicables y por sobre todo, aplicadas, constituyen otro elemento central.Del mismo modo resulta esencial la transparencia. Este reclamo aplicado a la función pública y su reflejo en la esfera jurídica del funcionario se manifiesta de diversos modos. El principal, a mi juicio, el deber de motivar las decisiones. No existe transparencia si no puede pasarse la barrera del acceso meramente formal. Este deber ha evolucionado hasta manifestarse como un verdadero derecho subjetivo58.Finalmente, como señala Delpiazzo59 con acierto, la capacitación del personal constituye un aspecto fundamental de esta tarea, "imprescindible para adquirir y mantener la idoneidad requerida por el recto desempeño de la tarea en el marco de una adecuada profesionalización del servicio", según mandata, por otra parte, el art. 60 de la Constitución.En el derecho uruguayo, como parte del cumplimiento de los compromisos asumidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción suscrita en el ámbito de la Organización de Estados Americanos (OEA), en Caracas, el 29 de marzo de 1996, la Ley 17.060 creó la Junta Asesora en Materia Económico-Financiera del Estado. El Decreto 354/999, del 12 de noviembre de1999, dispuso que la Junta Asesora en Materia Económica Financiera del Estado era un órgano estatal que actuaba en el ámbito del Poder Ejecutivo, con el que se vinculaba a través del Ministerio de Educación y Cultura. La Junta formuló en 2003 un proyecto que acabó en el dictado del Decreto 30/003, cuerpo que sistematizó las reglas éticas en la función pública y cuyas disposiciones fueron recogidas luego en la Ley 19823 (CEFP)La Ley 18.362 cambió la denominación del órgano, que pasó a llamarse Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP). Esta disposición, además, asignó rango legal a la independencia técnica de la JUTEP,La Ley 19.340 dispuso la transformación de la JUTEP de órgano desconcentrado a Servicio Descentralizado, por lo que a su independencia técnica se sumó una descentralización administrativa, sujeta a tutela del Poder Ejecutivo.En relación con sus cometidos cometidos, cabe destacar que es la encargada de la recepción de las Declaraciones Juradas de los funcionarios que preceptivamente establecen las leyes, y si bien sus decisiones tienen algunas notas de control por influencia, cuenta con algunos poderes jurídicos que incluyen la retención de medios sueldos a funcionarios que omitan la presentación de las declaraciones juradas.Asimismo, en materia de contratación administrativa se ha desarrollado un proceso de creciente centralización. A la creación de la ACCE (Agencia Centralizada de Compras Estatales) por la Ley 18362, siguió su transformación por el art. 329 de la Ley 19889 en la ARCE (Agencia Reguladora de Compras Estatales), como órgano desconcentrado de la Presidencia de la República. Dentro de sus cometidos se destacan los vinculados a la elaboración y difusión de documentos y pautas técnicas, así como de programas de capacitación orientados a la aplicación de mejores prácticas, y a la identificación y mitigación de riesgos en los procedimientos de contratación (num.7 del art. 331). También se le comete la promoción del uso de la tecnología de la información para favorecer la transparencia (num. 11) y el fomento de la transparencia (num.12). Mecanismos vinculados al ámbito de actuación o deberes de los funcionarios. Es frecuente que se consagren deberes de denuncia de implicancias como medios para preservar la intervención o tener noticia oportuna del conflicto o prohibiciones genéricas o específicas de actuación.Con relación a las primeras, deben destacarse las declaraciones juradas. La Ley 17060 instrumentó un sistema de declaraciones juradas de bienes y ingresos de ciertos funcionarios. La determinación legal ha estado inspirada en dos factores de exposición de los cargos a riesgo de corrupción: jerarquía de los cargos y la naturaleza de las funciones desempeñadas. Esta nómina ha sido incrementada en diversas normas60. La declaración, que consta de dos partes, una abierta y otra cerrada, se presenta en formato electrónico61 y contiene un detalle de bienes y también de implicancias.Con relación a las segundas, es decir, las medidas los deberes frente al conflicto, las normas optan en general por dos alternativas: el deber de abstención de intervenir o la de noticiar el conflicto superviniente.Por lo que refiere a la regulación de la abstención de intervenir, el mecanismo más drástico es la prohibición. En ella el conflicto de intereses es asumido por el poder normado con contornos similares a los de una presunción de exposición grave del interés general al interés personal del funcionario, partiendo de la experiencia de lo que normalmente ocurre y extrapolándola a todos los casos posibles.De este modo, la situación se observa como un obstáculo insalvable en atención a la objetividad de la actuación. Claro está, las únicas excepciones posibles son aquellas que tienen consagración en reglas de igual o mayor jerarquía formal que la norma prohibitiva y por ello, la prohibición no deja margen a la apreciación discrecional de la Administración.En algunos casos, la prohibición es expresa y se manifiesta en términos claros. En otros, se infiere a partir de la estructura formal que mandata la exclusión del funcionario de un determinado procedimiento62.Alguna bibliografía refiere a este tipo de circunstancias como prohibiciones o incompatibilidades como sinónimos. Es necesario recordar que no en todos los ordenamientos pueden considerarse estos términos como intercambiables. Delpiazzo refiere a las prohibiciones como la imposición de "obligaciones de no hacer, de modo que refieren a actos o conductas respecto da los cuales los funcionarios deben abstenerse", mientras que las incompatibilidades "dicen relación con la imposibilidad de que una persona acceda a la condición de funcionario público o pueda ser conservada, de modo que se plantea a la persona la necesidad de optar entre uno u otro curso de acción. Normalmente resultan de la oposición de intereses entre el funcionario y o candidato a hacerlo y la Administracion". Cuando el conflicto se previene mediante la declaración de incompatibilidad del ejercicio simultáneo de la función y otras tareas, como señalaba SAYAGUES63, deben ser dispuestas por Ley o por Constitución, sin perjuicio de admitirse por vía reglamentaria con ciertas prevenciones en atención a la eventual afectación de la libertad de trabajo.La OCDE ha señalado que la rigidez de las normas varía de un país a otro, pero una diferencia de encare entre los países de cultura continental europea, incluyendo a los latinoamericanos, con tradición en derecho administrativo "han aprobado normas extensas y detalladas que recogen los casos de incompatibilidad. De otro lado, la mayor parte de los países escandinavos reducen al mínimo esta regulación y los asuntos que se presentan son tratados caso por caso y en función de su importancia".64En ciertos casos, donde el conflicto de interés se manifiesta de manera menos intensa o clara a priori, o su tipificación resulta compleja, las normas trasladan la carga de apreciar adecuadamente el conflicto en primer lugar al funcionario, pero habilita la valoración del caso concreto por parte del jerarca. Normalmente estas circunstancias determinan la preceptiva denuncia o información previa del funcionario de la situación de conflicto, pero no su necesario apartamiento del asunto65.Esta es la regla general en nuestro ordenamiento. La reglamentación del procedimiento administrativo común establece el deber de excusación (art. 3 del Decreto 500/991). La disposición originaria establecía el derecho del particular interesado de recursar al funcionario, pero la modificación introducida por el Decreto 420/007 estableció el deber de recusar. Sin embargo, la redacción actual no establece las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los particulares. Si bien la administracion no contará con facultades sancionatorias respecto de particulares con base en textos reglamentarios, la ausencia de denuncia de conflicto por parte del particular podría pero podrán afectar al acto en su validez (en particular si resulta ampliativo de la esfera jurídica del tercero), al funcionario (por su omisión en la denuncia de la situación mediante excusa) e incluso como elemento de hecho para calificar jurídicamente una conducta a los efectos de aplicar normas de otra naturaleza (por ejemplo, penales)Otras disposiciones establecen de manera conjunta prohibiciones absolutas y relativas. El art. 46 del TOCAF es un ejemplo gráfico d ambas posibilidades. Por un lado, incorpora una norma de consecuencias absolutas mediante la calificación de inadmisibles para las ofertas presentadas por personas físicas o jurídicas integradas o vinculadas ("por razones de representación, dirección, asesoramiento") con funcionarios de la Administración contratante. Sin embargo, cuando el vínculo del funcionario con la oferente es como dependiente, el jerarca puede apreciar las circunstancias concretas y admitir la oferta, dejando constancia expresaSin perjuicio, y también como regla general, toda decisión de un jerarca respecto de los casos en los que el conflicto es evaluable resultará revisable jurisdiccionalmente, ya sea como acto separable del procedimiento o como precedente formal del acto principal en el procedimiento.Del mismo modo, algunos terceros se ven expuestos a denunciar situaciones sospechosas que puedan derivarse de prácticas corruptivas, aun cuando ellos no participen. Ello se visualiza intensamente en materia de prevención de lavado de activos ilícitamente obtenidos. Las preceptivas medidas de diligencia debida intensificada y de denuncia de operaciones sospechosas que pesan sobre los sujetos obligados por las leyes de prevención del lavado de activos-entre ellos los escribanos púbicos y los abogados que actúan por cuenta y orden de sus clientes en determinados negocios- son un claro ejemplo de la ampliación de herramientas para controlar el indebido uso del poder, a partir del ataque a los fondos generados en prácticas corruptas.En el ordenamiento uruguayo, la Ley 19.574 reitera e intensifica las medidas de control respecto de personas políticamente expuestas (PEP). Al mismo tiempo brinda una definición amplia de personas políticamente expuestas al establecer que son tales quienes desempeñan o han desempeñado en los últimos cinco años funciones públicas de importancia en el país o en el extranjero. A título no taxativo, cita como ejemplos a los jefes de Estado o de Gobierno, políticos de jerarquía, funcionarios gubernamentales, judiciales, o militares de alta jerarquía, dirigentes destacados de partidos políticos, directores y altos ejecutivos de empresas estatales y otras entidades públicas.En cuanto a los aspectos temporales de los conflictos de interés y las medidas preventivas respecto de los funcionarios, cabe señalar que si bien los conflictos refieren como vimos antes a situaciones actuales (reales o potenciales de afectación del interés general), es posible que las medidas consideren la ultraactividad de algunos supuestos de afectación. De este modo la propia Constitución de la República establece la prohibición de que los Directores de empresas públicas sean nombrados para ocupar cargos que dependan de las funciones abandonadas. Esta prohibición se extiende por un año luego de haber terminado en las funciones que las causen (art. 200). También se establece la prohibición de ser candidatos a cargos electivos durante ese mismo plazo (art. 201). El acto dictado en violación de una regla de gestión preventiva. Una cuestión interesante en la comparación entre estos medios de gestión y los represivos, reside en la identificación de los vicios que afectan la producción de actos administrativos en violación de las disposiciones previstas para las prohibiciones.A mi juicio, existe un desplazamiento en este punto desde el vicio en el fin hacia el vicio en la competencia o en el procedimiento, según el caso. Las reglas que establecen prohibiciones, en particular, definen la distribución interna de las competencias en la estructura orgánica de manera abstracta, como una regla implícita de limitación. De este modo, el funcionario que actúa encontrándose alcanzado por una prohibición no necesariamente afecta el fin del acto, que podría eventualmente estar bien orientado al bien común. Pero estará siempre afectado por una regla que restringe a priori el ejercicio del poder. Cuando el conflicto de interés se verifica en un acto del procedimiento por actuación de un funcionario cuya intervención estaba prohibida, por ejemplo, aun no pudiéndose probar la desviación de poder, será posible considerar aspectos en la competencia o en el procedimiento que vicien el acto. De esta suerte, mitigaciones como la trascendencia, la subsanación o la convalidación eventual del vicio, conforme a delineado la jurisprudencia del TCA. Esta distinción, por ende, puede resultar relevante cuando se trata de ordenamientos en los que el vicio en la competencia tiene un tratamiento diverso de las nulidades según el elemento afectado.66Por esta razón, en los ordenamientos en los que este tipo de distingos resulta recogido en el derecho positivo o la jurisprudencia, será conveniente la aprobación de disposiciones expresas que aclaren la trascendencia que el legislador atribuya a las medidas preventivas en relación a los actos dictados en violación de aquellas.1 Secretario del Instituto de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Profesor Adjunto (efectivo) de Derecho Administrativo en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Profesor Adjunto (efectivo) a cargo del Taller de Situaciones Jurídicas Subjetivas de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Profesor en los cursos Fundamentos de Derecho Administrativo Económico y Organización Administrativa en la Maestría en Derecho Administrativo Económico de la Universidad de Montevideo. Profesor adjunto en Fundamentos de Derecho Administrativo en la Maestría en Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la UDELAR. Profesor invitado en el Posgrado en Fundamentos de Derecho Administrativo Global, Universidad de la Coruña. Integrante del grupo de investigación en Derecho Administrativo Global. Integrante de la Comisión de Derecho Administrativo del Colegio de Abogados del Uruguay. Profesor de Contribuciones Especiales de Seguridad Social en la Maestría en Tributación de la Universidad de Montevideo y en el Posgrado en Derecho Financiero con énfasis en tributación de la Facultad de Derecho, UDELAR. Profesor de medios de composición del conflicto entre la Administracion y el contribuyente en la Maestría en Tributación de la Universidad de Montevideo.2 DELPIAZZO, Carlos. (2015) Derecho Administrativo General. Vol. 1, 2ª. Ed, AMF Ed., p. 127. En términos enteramente compartibles, habla de cuatro funciones: directiva, interpretativa, integradora y constructiva.3 CORREA FREITAS, Ruben y VAZQUEZ, Cristina (1998). Manual de Derecho de la Función Pública. FCU, Montevideo, p. 204 Delpiazzo, Carlos. Contratación Administrativa. Edición Ampliada, 2019, p. 95; Duran Martinez, Augusto. Corrupción. Mecanismos sociales y jurídicos para su control" en La Justicia Uruguaya, Tomo 134, p. 7.5 Rodriguez Arana, Jaime.(2002) Sobre ética pública en la Administración Pública" en Anuario de Derecho Administrativo, Tomo IX, FCU, 2002, p. 62.6 Rotondo, Felipe (2014). Función Pública: su carácter ético. En Eticas Públicas y patologías corruptivas. Delpiazzo, C. y Gesta Leal, R (coord.) UM, Montevideo, 2014, p. 3467 Pezzutti, Miguel. Relación funcional. Régimen y Naturaleza. En Presente y futuro de los funcionarios públicos en Iberoamérica, Delpiazzo , C. y Veloso, N.(c) La Ley, 2021, p. 437 y ss.8 Reveco Urzúa, Ricardo e Iglesias Mujica, Juan Pablo. El conflicto de interés en el contrato de sociedad y su regulación en el código civil bajo el estatuto de responsabilidad contractual. Comentario del caso "Salinero con Rueda". En Revista Chilena de Derecho Privado, Diciembre 2015 A, Nº 33, pp. 143-169 l9 Delpiazzo, Carlos. Derecho Administrativo General, V2, 3° Ed, p. 27610 Vázquez Pedrouzo, M. C. (2014). Posición jurídica del particular frente a la administración. Revista De La Facultad De Derecho, (30), 309-342. Recuperado a partir de https://revista.fder.edu.uy/index.php/rfd/article/view/10411 La Suprema Corte de Justicia en su sentencia 529 de 2021 sostuvo ". cabe recordar que el litigio presenta un elemento material y un elemento formal: el primero es el conflicto de intereses y el segundo el conflicto de voluntades (Cfme. Carnelutti, Francesco; "Sistema de Derecho procesal Civil"; Tomo I; pág. 45). Y el Poder Legislativo no es ajeno a ese conflicto de intereses ya que es autor material de la ley, ya que sin su aprobación no habría sido posible reclamar el impuesto que motiva las presentes actuaciones. Cabe destacar en este orden que el hecho de que la aprobación de la ley no le quita total injerencia en su ejecución. En efecto sabido es que puede dictar una ley interpretativa y en su caso realizar una interpretación de la constitución respecto de los temas sometidos a debate. Posee por consiguiente un interés propio jurídicamente tutelable en que se mantenga la ley que él creó. No es posible negar que al menos pueda considerársele un tercero coadyuvante ya que posee un interés propio (mantenimiento de la disposición legal) en un conflicto ajeno; pero en condiciones tales que la defensa de su interés propio lo conduce al litigio a defender un interés ajeno12 CAJARVILLE, Juan Pablo.13 OECD (2005), La gestion de los conflictos de intereses en el servicio público: Lineas directrices de la ocde y experiencias nacionales, Ministerio de Administrationes Publicas of Spain, Madrid, https://doi.org/10.1787/9788495912220-es.14 Rodriguez, Jorge. "Conflicto de interesses entre lo público y lo privado". Cuaderno de Divulgación N° 3, JUTEP, 2014, p. 6.15 Rotondo, Felipe. Función Pública...., cit. p. 34716 Pezzutti, Miguel. Los principios generales como límites en el principio administrativo sancionador, en Memorias del XVII Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo, Guayaquil, 201817 OECD. La gestión. cit. p. 4618 Romero Verdún, Iván F. (2020). Conflicto de intereses e invalidez del acto administrativo en la Administración Pública Nacional. (info:eu-repo/semantics/article). Universidad de Buenos Aires. Facultad de Derecho. Departamento de Publicaciones. [consultado: 12/4/2022] Disponible en el Repositorio Digital Institucional de la Universidad de Buenos Aires:19 Cassagne, Juan Carlos. El acto administrativo, Teoria y regimen jurídico. La Ley, 4ª. Ed, 2021.20 Prat, Julio. De la desviación..., p. 191; Silva Tamayo, Gustavo. Desviación de poder y abuso de derecho, Lexis Nexis, 2006, p. 16121 Duran Marinez, Augusto. Contencioso Administrativo, 1ª. Ed, FCU, 2007, p. 29122 El reglamento dispuso la prohibición de tomar baños sin usar los cambiadores en los siguientes términos: "qu'aucun baigneur, voulant prendre un bain dans l'étendue de la plage affectée aux bains, ne pourra se prévaloir de ce qu'il ne s'est ni habillé, ni déshabillé sur la plage ou dans une des cabanes de l'établissement pour prétendre se baigner gratuitement et pour se dispenser de prendre un cachet de cabane et de le remettre, avant d'entrer dans la mer ; au contrôleur chargé d'assurer la perception des droits de la commune"23 https://gallica.bnf.fr/ark:/12148/bpt6k5613226k/f412.image , accedido el 13.4.22.24 Silva Tamayo, Gustavo. Desviacion de poder..., cit, p. 16125 Conferences sur L'Administraction et le droit administrative, 1878/1882, T.1, N° 283. Citado por Prat, Julio, "De la Desviacion de Poder", Faculta de Derecho, Universidad de la República, 1957, p. 17726 Prat, Julio. De la desviación..., cit, p. 178 y ss.27 En este sentido, aún manteniendo el carácter autónomo del vicio de desviación de poder, y su vinculación con el fin, el trabajo de Silva Tamayo finca el instituto como una manifestación del abuso de derecho, siguiendo la línea iniciada por Martinez Useros en España en 1947. Esta tesis tiende un interesante puente entre el derecho administrativo y el derecho civil para indagar en el fenómeno y concluir que entre abuso de derecho y desviación de poder existen diferencias propias de una relación de género - especie.28 Sayagués Laso, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo, T. I, 5ª. Ed, p. 45229 Cassagne, Juan Carlos. El acto...op. cit., p. 327.30 Pezzutti, Miguel. Buena administración, trascendencia de los vicios en las formas y sus remedios. En memorias del Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo, El Salvador, 2020.31 Sayagués Laso, Enrique. Tratado..., p. 457. Este criterio fue aplicado inveteradamente por el TCA, pero fue originariamente adoptado por la SCJ en un fallo publicado en la Revista de Derecho Público y Privado de 1947, al resolver sobre la legitimidad de una resolución destitutoria de un funcionario antes de la creación del TCA.32 Sayagués Laso, Enrique. Tratado... p. 45433 Rotondo, Felipe. "Las causales en el Contencioso Administrativo de Anulación", en temas de Derecho Administrativo, editorial Universidad Ltda., Montevideo, 1989, pág. 2134 Cajarville, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo, T. II, 1ª. Ed, 2007, p. 66. Esta conceptualización ha sido adoptada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, i.e. Sentencia 41 de 202035 Cajarville, Juan Pablo, Sobre..., p. 4236 Así el caso de revelación de datos de un ciudadano en ocasión de la disputa pública con funcionarios de alto rango, como medio para reducir la credibilidad de las críticas. Al respecto: PEZZUTTI, Miguel (2018). Algunos apuntes sobre el manejo ético de la información de los habitantes en poder del Estado. En revista "Tribuna del Abogado", publicación oficial del Colegio de Abogados del Uruguay, n° 206, Montevideo, 2018, pags23 y sts.37 Frugone, Hector, exposición publicada en El poder y su control. AAVV, Duran Martinez (c), Universidad Católica del Uruguay, Serie Congresos y Conerencias N° 1, Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político.1990, p. 23738 Sentencia 237 de 202139 Comadira, Julio Rodolfo. El acto administrativo em la Ley de Procedimientos administrativos, La Ley, 2003, p. 120.40 Cassagne, Juan Carlos. El acto... cit, p. 328.41 S.A. Organización Coordinadora Argentina c/ Secretaría de Inteligencia de Estado. s/ Contratos administrativos SENTENCIA 17 de Febrero de 1998 Nro. Interno: S1713XXXII T. 321, P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Magistrados: Mayoría: Nazareno, Fayt, Belluscio, López, Bossert. Abstención: Moliné O'Connor, Petracchi, Boggiano, Vázquez. Id SAIJ: FA9800001542 LEY 9.003, de 6 de Septiembre de 201743 Art. 112 bis de la Ley44 Duran, Augusto. Contencioso.... cit, p. 29145 De manera implícita, TCA Sentencia 684 de 201646 Ivanega, Miriam. Cuestiones de Potestad Disciplinaria y Derecho de Defensa. RaP, 2010, p. 2547 Ivanega, Miriam. Cuestiones... p. 1248 Entre nosotros se ha sostenido la tesis del derecho subjetivo a la buena administracion por calificadísimos autores, como Duran Martinez y Graciela Ruocco. Por mi parte, entiendo que en el marco constitucional vigente que deslinda interés legítimo y derecho subjetivo, la figura de "buena administracion" tal como se reconoce en la Carta Europea de Derechos Humanos y la dogmática europea, incluye manifestaciones de derechos subjetivos y de intereses legítimos.49 Art. 5. (Principios y valores organizacionales).- El ejercicio de la función pública estará regido por un conjunto de principios fundamentales y valores organizacionales, partiendo de la base de que los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política, y que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario, debiendo servir con imparcialidad al interés general.Artículo 6 (Interés Público).- El funcionario público debe actuar en todo momento en consideración del interés público, conforme con las normas dictadas por los órganos competentes, de acuerdo con las reglas expresadas en la Constitución de la República (artículo 82).El interés público se expresa, entre otras manifestaciones, en la satisfacción de necesidades colectivas de manera regular y continua, en la buena fe en el ejercicio del poder, en la imparcialidad de las decisiones adoptadas, en el desempeño de las atribuciones y obligaciones funcionales, en la rectitud de su ejercicio y en la idónea administración de los recursos públicos.La satisfacción de necesidades colectivas debe ser compatible con la protección de los derechos individuales, los inherentes a la personalidad humana o los que se deriven de la forma republicana de gobierno.Artículo 8 (Deberes y obligaciones de los funcionarios).- Los funcionarios públicos deben actuar con arreglo a los siguientes deberes y obligaciones: I) Actuar imparcialmente en el desempeño de sus tareas dando trato y servicio por igual a quien la norma señale, sin discriminaciones político-partidarias, de género, religioso, étnico o de otro tipo, absteniéndose de intervenir en aquellos casos que puedan dar origen a interpretaciones de falta de imparcialidad.50 Sentencia 393 de 200951 Los argumentos que meritarían este tipo de condenas fueron de corte eminentemente civilista: Esta postura se sustenta básicamente en los argumentos expuestos por Gamarra (T.D.C.U. T. 19, pág. 276): "Las personas jurídicas pueden accionar también por daño moral, porque puede haber daño no patrimonial diverso al dolor, y la persona jurídica perjudicarse como consecuencia de una campaña difamatoria, ofensas a su honor o reputación, usurpación del nombre, violación del secreto epistolar. El art. 338 del Código Penal, ratifica este criterio, pues contempla el caso de ofensa contra una corporación social, política o administrativa y autoriza a la 'corporación ofendida para que promueva la denuncia penal'".El ilustre tratadista uruguayo reafirmó su posición inicial al sostener (Trat. T. 25, pág. 37-38) que "la divergencia depende de la definición de daño moral que sea adoptada. Siendo las personas jurídicas entes desprovistos de espiritualidad va de suyo que el daño moral no pueda ser admitido para quien lo define como dolor o padecimiento espiritual. En cambio, cuando el daño no patrimonial es definido de acuerdo con una noción negativa, que no lo limita al campo de los sufrimientos físicos o morales, las personas jurídicas pueden ser sujetos víctimas de daños no patrimoniales. Tanto la doctrina italiana como la francesa, entienden que el daño moral puede configurarse en algunas de sus especies respecto de la persona jurídica: ofensas al honor y reputación, nombre, secreto, etc...". "Se ha negado la existencia de un honor objetivo de la persona jurídica, sosteniendo que lo deteriorado es el crédito, asunto que repercute en la posibilidad de ganancias. Pero aunque las personas jurídicas no pueden tener el sentimiento de la propia dignidad, ésta es siempre capaz de reflejarse en la consideración de los terceros y se configura el bien del honor a su respecto. Que, además del daño no patrimonial, pueda coexistir un daño patrimonial, es fenómeno habitual, que depende de cada caso particular. La existencia de un daño no patrimonial es fácilmente perceptible en instituciones como las sociales y deportivas, que no persiguen fines de lucro. Una campaña calumniosa y ofensiva contra un partido político afecta el derecho al honor sin lesionar patrimonialmente. Hay que entender que la composición de la persona jurídica asume una unidad subjetiva jurídicamente independiente de los sujetos que la componen, y por tanto, la ofensa a la persona jurídica es (o puede ser) distinta de la ofensa al honor de los sujetos individuales" (Gamarra, ob. cit. pág. 38).Era la tesitura doctrinaria de Peirano: "... en principio, tratándose de grupo dotado de personería jurídica el daño sufrido colectivamente por el grupo como tal no tiene más que un titular que pueda intentar la acción de reparación: el grupo en sí mismo; los componentes del grupo, aunque como tales hayan sido lesionados, no pueden intentar la acción de responsabilidad puesto que no son titulares de ella". Sosteniendo más adelante que toda persona moral puede accionar por el perjuicio que ha sufrido. En virtud del primer axioma la persona moral puede accionar siempre que resulte perjudicada, sin que importe cuál sea la índole de este perjuicio; y en atención al segundo aspecto, no podría la persona moral accionar en los casos en que la acción tuviera como finalidad la defensa de un interés colectivo ajeno a la persona moral en sí misma considerada (cf. Estudios Jurídicos en memoria de Juan José de Amézaga. Los sujetos de la acción de responsabilidad, pág. 232)."52 CAPÍTULO IArtículo 153. Peculado.El funcionario público que se apropiare el dinero o las cosas muebles, de que estuviere en posesión por razón de su cargo, pertenecientes al Estado, o a los particulares, en beneficio propio o ajeno, será castigado con un año de prisión a seis de penitenciaría y con inhabilitación especial de dos a seis años.Artículo 154. Circunstancia atenuante.Constituye una circunstancia atenuante especial, el hecho de tratarse de dinero o cosas de poco valor y la reparación del daño previamente a la acusación fiscal.Artículo 155. Peculado por aprovechamiento del error de otro.El funcionario público que en ejercicio de su cargo, aprovechándose del error de otro, recibiere o retuviere, indebidamente, en beneficio propio o ajeno, dinero u otra cosa mueble, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión y dos a cuatro años de inhabilitación especialArtículo 156. (Concusión).- El funcionario público que con abuso de su calidad de tal o del cargo que desempeña, compeliere o indujere a alguno a dar o prometer indebidamente a él o a un tercero, dinero u otro provecho cualquiera, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables) e inhabilitación de dos a seis años.Se aplica a este delito la atenuante del artículo 154.Artículo 157. (Cohecho simple).- El funcionario público que, por ejecutar un acto de su empleo, recibe por el mismo, o por un tercero para sí mismo o para un tercero, una retribución que no le fuera debida, o aceptare la promesa de ella, será castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables) e inhabilitación especial de dos a cuatro años.La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el funcionario público acepta la retribución, por un acto ya cumplido, relativo a sus funciones.Artículo 158. (Cohecho calificado).- El funcionario público que, por retardar u emitir un acto relativo a su cargo o por ejecutar un acto contrario a los deberes del mismo, recibe por sí mismo o por otro, para sí o para otro, dinero u otro provecho, o acepta su promesa, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años, y multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).La pena será aumentada de un tercio a la mitad en los siguientes casos:1) Si el hecho tuviere por efecto la concesión de un empleo público, estipendios, pensiones, honores o el favor o el daño de las partes litigantes enjuicio civil o criminal.2) Si el hecho tuviere por efecto la celebración de un contrato en que estuviere interesada la repartición a la cual pertenece el funcionario o se realizare por medio de un uso abusivo de los procedimientos legales que deben aplicarse por la Administración Pública en materia de adquisición de bienes y servicios.ARTÍCULO 158 bis. (Tráfico de influencias).- El que, invocando influencias reales o simuladas, solicita, recibe por si mismo o por otro, para sí o para otro, provecho económico, o acepta su promesa, con el fin de influir decisivamente sobre un funcionario público para retardar u omitir un acto de su cargo, o por ejecutar un acto contrario al mismo, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.La pena será reducida de un tercio a la mitad cuando se acepta la retribución, con el fin de influir decisivamente, para que el funcionario público ejercite un acto inherente a su cargo.Se considerará agravante especial del delito la circunstancia de que el funcionario público, en relación al cual se invocan las influencias, fuere alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción.Artículo 159. (Soborno).- El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y 158 será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos.Se considerarán agravantes especiales:1) Que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia sea ostensible para el autor del delito.2) Que el inducido sea alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción.CAPÍTULO IIAbuso de autoridad y violación de los deberes inherentes a una función públicaArtículo 160. (Fraude).- El funcionario público que, directamente o por interpuesta persona, procediendo con engaño en los actos o contratos en que deba intervenir por razón de su cargo, dañare a la Administración, en beneficio propio o ajeno, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años y multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 15.000 UR (quince mil unidades reajustables).Artículo 161. (Conjunción del interés personal y del público).- El funcionario público que, con o sin engaño, directamente o por interpuesta persona, se interesare con el fin de obtener un provecho indebido para sí o para un tercero en cualquier acto o contrato en que deba intervenir por razón de su cargo, u omitiere denunciar o informar alguna circunstancia que lo vincule personalmente con el particular interesado en dicho acto o contrato, será castigado con pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).Constituye circunstancia agravante especial que el delito se cometa para obtener un provecho económico para sí o para un tercero.Artículo 162. (Abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley).- El funcionario público que con abuso de su cargo, cometiere u ordenare cualquier acto arbitrario en perjuicio de la Administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones del Código o de las leyes especiales, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades reajustables).Artículo 163. (Revelación de secretos).- El funcionario público que, con abuso de sus funciones, revelare hechos, publicare o difundiere documentos, por él conocidos o poseídos en razón de su empleo actual o anterior, que deben permanecer secretos, o facilitare su conocimiento será castigado con suspensión de seis meses a dos años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades reajustables).Artículo 163 bis. (Utilización indebida de información privilegiada).- El funcionario público que, con el fin de obtener un provecho económico para sí o para un tercero, haga uso indebidode la información o de datos de carácter reservado que haya conocido en razón o en ocasión de su empleo, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).Artículo 163 ter. (Circunstancias agravantes especiales).- Artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163 y 163 bis:1º) Que el sujeto activo fuera alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción.2º) Que el sujeto activo haya obtenido, como consecuencia de cualquiera de estos delitos, un enriquecimiento patrimonial.Artículo 163 quater. (Confiscación).- Tratándose de los delitos de los artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163 y 163 bis, el Juez también podrá confiscar los objetos o valores patrimoniales que sean resultado directo o indirecto del delito.El producto de la confiscación pertenecerá el Estado, a cuyo efecto, y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Juez de la causa lo pondrá a disposición del Poder Ejecutivo, el que le dará el destino especial que la ley establezca. De no haber previsión especial se procederá a su venta y se destinará el importe a Rentas Generales.Lo dispuesto en la presente disposición regirá sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.Artículo 164. Omisión contumacial de los deberes del cargo.El funcionario público que requerido al efecto por un particular o por un funcionario público, omitiere o rehusare sin causa justificada ejecutar un acto impuesto por los deberes de su cargo, será castigado con suspensión de tres a dieciocho meses.Artículo 165. Abandono colectivo de funciones y servicios públicos de necesidad o utilidad pública.Los funcionarios públicos que abandonaren colectivamente la función en número no menor de cinco, con menoscabo de su continuidad o regularidad, serán castigados con pena de tres a dieciocho meses de prisión.53 MALET, Mariana. La corrupción: un problema de siempre y los medios de hoy para enfrentarla. En Revista de la Faculta de Derecho, 1998. Accesible: https://revista.fder.edu.uy/index.php/rfd/article/download/376/418/54 Este es el ejemplo del art. 110 del Código Tributario que reserva la denuncia del delito de defraudación tribuaria al jerarca del organismo, al que exige además, resolución fundada. Este tema puede plantear dudas con relación a los supuestos previstos en la 19574, art. 35.55 OCDE, La gestión..., p. 28.56 OCDE, Managing Conflict of interest in the Public Sector. A Toolkit. https://www.oecd.org/gov/ethics/49107986.pdf57 Delpiazzo, Carlos. Derecho Administrativo... V 2. p. 9758 Art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ; art. 23 de la Ley 1982359 Delpiazzo, Carlos. Contratación Administrativa, FCU, 2019, p. 10060 Ley Nº 19.696 de 29/10/2018 artículo 19 Ley Nº 19.208 de 18/04/2014 artículo 1, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 139, Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 299, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 154, Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 11. La ley 19.208, de 18 de abril de 2014, determinó el deber de presentar declaraciones juradas a los directores de sociedades comerciales con participación mayoritaria del Estado en el capital.61 Ley 19177, de 27 de diciembre de 2013.62 Tal el caso del art. 72 del TOCAF, que dispone que "Los ordenadores, asesores, funcionarios públicos, aquellos que desempeñen una función pública o mantengan vínculo laboral de cualquier naturaleza, de los órganos competentes de la Administración Pública deberán excusarse de intervenir en el proceso de contratación cuando la parte oferente o contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad. En igual sentido deberán excusarse en caso de tener o haber tenido en los últimos doce meses con dicha parte alguna vinculación de índole profesional, laboral o empresarial."63 SAYAGUES LASO, Enrique. Tratado... cit, p. 328 y 32964 OCDE, la gestión... cit, p. 65.65 Esta es la solución general que incorpora el reglamento de procedimiento administrativo común para la Administración Central (Decreto 500/991, en la redacción dada por el Decreto 420/007) que establece en su artículo tercero el "deber de excusarse" cuando medie "cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad por interés en el procedimiento en que intervienen o afecto o enemistad en relación a las partes, así como por haber dado opinión concreta sobre el asunto en trámite (prejuzgamiento)"66 Es frecuente que el vicio en la competencia sea subsanable cuando se trata de la actuación de un órgano incompetente por razón de grado. En estos supuestos, la diferencia entre vicio en el fin y vicio en la competencia podría resultar relevante.

  • Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 84/2023, así como el Voto Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. (TOLMEX2.662.598)
    el 20 abril, 2024 a las 2:00 am

    SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 84/2023, así como el Voto Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 84/2023 PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (CNDH) PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ COLABORÓ: CYNTHIA EDITH HERRERA OSORIO ÍNDICE TEMÁTICO   Apartado Criterio y decisión Págs. I. COMPETENCIA. El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. 8-9 II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS. Se tiene por impugnado el artículo 218 bis, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco. 9 III. OPORTUNIDAD. El escrito inicial es oportuno. 10 IV. LEGITIMACIÓN. El escrito inicial fue presentado por parte legitimada. 11-12 V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. No se advierten causas de improcedencia hechas valer ni de oficio. 12 VI. ESTUDIO DE FONDO. Es fundado el concepto de invalidez consistente en la transgresión de los derechos de igualdad y no discriminación, así como de acceso a ocupar un cargo público. 13-26 VII. EEFECTOS. Se declara la invalidez de la fracción V del artículo 218 bis de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, adicionado mediante Decreto número 29152/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa, el veinticinco de febrero de dos mil veintitrés. 26-27 VIII. DECISIÓN. PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 218 bis, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 29152/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de febrero de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, por los motivos expuestos en los apartados VI y VII de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.   27-28 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 84/2023 PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (CNDH) VISTO BUENO SRA. MINISTRA PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA COTEJÓ SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ COLABORÓ: CYNTHIA EDITH HERRERA OSORIO Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, emite la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 84/2023, promovida por Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), contra del artículo 218 bis, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, adicionado mediante Decreto número 29152/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa, el veinticinco de febrero de dos mil veintitrés. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 1.     Presentación del escrito inicial. Mediante escrito recibido el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y registrado el día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 218 bis, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, adicionado mediante Decreto número 29152/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa, el veinticinco de febrero de dos mil veintitrés. 2.     Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La accionante estima violentados los artículos 1º y 35 de la Constitución Federal; 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2 y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 3.     Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez, la Comisión promovente expuso, esencialmente, lo siguiente: ·  Considera que la norma impugnada al establecer el requisito de "no haber sido condenado por delito doloso", para acceder a la titularidad de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Ciudadano de Seguridad del Estado de Jalisco, transgrede los derechos de igualdad y de no discriminación, así como de acceso a un cargo público, al excluir de manera injustificada a determinadas personas para ocupar el referido puesto, ya que quienes han sido sancionados en algún momento por la comisión de un delito, si ya cumplieron con su pena que les fue impuesta y la conducta ilícita cometida no guarda relación estrecha con las atribuciones a desempeñar, deben tener la posibilidad de ocupar empleos públicos en igualdad de circunstancias que las demás personas. ·  Para exponer la inconstitucionalidad de la porción normativa reclamada, en primer término, la accionante establece una introducción de lo que representa el derecho de igualdad y no discriminación, así como del derecho a ocupar un cargo público. ·  Asimismo, menciona que el requisito de "no haber sido condenado por delito doloso" redunda en una exclusión, al prever una multiplicidad de supuestos que no consideran si las conductas infractoras guardan relación con las funciones a desempeñar, ni tampoco puntualiza alguna temporalidad entre la comisión del ilícito o de la fecha de cumplimiento de la sanción y el posible cargo público. ·  De ahí que, para determinar la validez de la exigencia prevista es necesario analizar las funciones y obligaciones del titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Ciudadano de Seguridad del Estado de Jalisco y contrastar si las conductas ilícitas se relacionan con las facultades del empleo. ·  Expone que en la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco se observa que el Consejo Ciudadano de Seguridad es el órgano a través del cual se garantiza la participación ciudadana en temas relacionados con políticas de seguridad pública, ya que dicho Consejo funge como un órgano de apoyo y orientación a la comunidad, constituido como ente de gobernanza pública, con autonomía técnica y de gestión, sectorizado administrativamente a la Secretaría General de Gobierno. ·  La fracción XVII del artículo 220 de la mencionada Ley del Sistema de Seguridad Pública establece la faculta del Consejo Ciudadano de proponer a la persona titular del Ejecutivo, el proyecto del Reglamento Interno que rija el funcionamiento del Consejo y la organización de la Secretaría Ejecutiva como instancia coordinadora de los trabajos y ejecutora de las decisiones del Pleno del Consejo. ·  En ese sentido, señala que si las funciones del Consejo Ciudadano son, esencialmente, la promoción de la participación de la ciudadanía en temas de seguridad pública en el Estado de Jalisco, entonces la persona titular de la Secretaría Ejecutiva tendrá atribuciones de naturaleza administrativa, de coordinación de las funciones del Consejo y de ejecución de sus decisiones, esto significa que no llevará a cabo acciones relacionadas con la investigación y procuración de delitos ni de atención directa de víctimas. ·  En ese orden, señala que si bien es cierto el cargo de titular de la Secretaría Ejecutiva pudiera relacionarse de alguna manera con temas de seguridad pública porque el Consejo Ciudadano apoya y orienta a la comunidad sobre aquel tema, también lo es que se trata de un órgano que no ejerce labores sustantivas sobre seguridad, sino más bien promueve la participación de la sociedad en este rubro y es por ello que no se justifica de manera objetiva la exclusión en perjuicio de las personas que en algún momento fueron condenadas por delito doloso. ·  Agrega que dada la generalidad y amplitud de la disposición impugnada, al ser sobreinclusiva, provoca un escenario absoluto de prohibición que impide acceder en condiciones de igualdad al cargo público. ·  Menciona que este Alto Tribunal ha sostenido que para asegurar el correcto desempeño de la función en un determinado cargo público en atención a sus actividades, no es constitucionalmente válido recurrir a cuestiones morales o prejuicios sociales, dado que ello no garantiza que la persona ejerza correctamente su función, al contrario, tiende a una cuestión estigmatizante que presume que una persona que ha cometido un delito, necesariamente seguirá delinquiendo, lo cual es contrario al derecho penal del acto. ·  Finalmente, señala que la norma combatida debe analizarse a través de un escrutinio ordinario de proporcionalidad, el cual no se supera pues la medida no guarda relación directa, clara e indefectible para el cumplimiento del fin constitucionalmente válido que pudiera ser el ejercicio idóneo de las funciones de las personas titulares de la Secretaría Ejecutiva. 4.     Admisión y trámite. Mediante proveído de tres de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la presente acción de inconstitucionalidad con el número 84/2023. En este mismo acuerdo turnó el expediente a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su trámite y elaboración del proyecto correspondiente. 5.     Posteriormente, por acuerdo de doce de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Instructora admitió a trámite el presente asunto, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Jalisco para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de la norma impugnada y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial estatal en el que conste su publicación. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción, manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera. 6.     Informe del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. Por escrito enviado el once de mayo de dos mil veintitrés por el sistema electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibido el mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, las diputadas Hortensia María Luisa Noroña Quezada, Ana Angelita Degollado González y Lourdes Celenia Contreras González, quienes se ostentan como Presidenta y Secretarias de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, respectivamente; rindieron el informe solicitado. 7.     Los argumentos esgrimidos se centraron en defender la constitucionalidad del artículo 218 bis, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, al señalar que no vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y acceso a un empleo público. 8.     Esencialmente, manifestaron que la exclusión de no haber sido condenado por delitos dolosos para acceder a la titularidad de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Ciudadano, incide de manera directa en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para el perfil, debido a las atribuciones que la propia ley confiere. 9.     Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. Por escrito enviado el diecisiete de mayo de dos mil veintitrés a través del Sistema Electrónico y recibido el dieciocho siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Isidro Rodríguez Cárdenas, en su carácter de Director de lo Contencioso de la Dirección Jurídica de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, rindió el informe solicitado, manifestando lo siguiente: ·  Es cierto que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco sancionó, promulgó y ordenó la publicación del Decreto impugnado. ·  El hecho de haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria, supone la existencia de una resolución jurisdiccional en la que se ha determinado de manera definitiva e inatacable la responsabilidad penal de la persona. ·  Los requisitos establecidos en la norma impugnada son exigencias mínimas que se han previsto como requerimientos indispensables para que una persona pueda ser designada como Titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Ciudadano de Seguridad. ·  El contenido de la norma combatida se justifica en el hecho que la persona Titular de la Secretaría Ejecutiva realice su labor con imparcialidad y de acuerdo con criterios de eficiencia y eficacia, además de apartarse de aquellas decisiones políticas o partidistas que nada tienen que ver con la aspiración de justicia de los ciudadanos. Su función se debe regir bajo los principios de legalidad, honradez, certeza, objetividad, profesionalismo, independencia, imparcialidad, equidad y eficiencia. ·  El Legislador Jalisciense determinó que para ser Titular de la Secretaría Ejecutiva, se requiere, entre otros requisitos: no haber sido condenado por delito doloso, toda vez que resulta necesario asegurar que su titular cumpla con la capacidad, honestidad y honradez que se requieren para desempeñar el encargo. 10.   Alegatos. Por escrito depositado el ocho de junio de dos mil veintitrés, la Delegada de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, formuló sus alegatos en el presente asunto. 11.   Cierre de la instrucción. Mediante proveído de doce de junio de dos mil veintitrés, la Ministra instructora decretó el cierre de instrucción en la acción de inconstitucionalidad, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente. I. COMPETENCIA. 12.   El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2), toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre una disposición de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco y la Constitución Federal. II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS. 13.   Del examen integral de la demanda de acción de inconstitucionalidad, se advierte que la Comisión promovente reclama el artículo 218 bis, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, adicionado mediante Decreto número 29152/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa, el veinticinco de febrero de dos mil veintitrés, cuyo texto se transcribe a continuación: Artículo 218 bis. Para su funcionamiento y operación el Consejo Ciudadano contará con una Secretaría Ejecutiva y personal adscrito a ella, en términos del presupuesto aprobado. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva debe cumplir los siguientes requisitos: [...] V. No haber sido condenada por delito doloso; y [...] III. OPORTUNIDAD. 14.   El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada. 15.   En el caso, el precepto impugnado fue adicionado mediante Decreto número 29152/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa, el veinticinco de febrero de dos mil veintitrés; por tanto, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, el plazo legal para promover la presente acción de inconstitucionalidad transcurrió del domingo veintiséis de febrero de dos mil veintitrés, al lunes veintisiete de marzo del mismo año. 16.   Ahora bien, el escrito de demanda del presente medio de control constitucional fue recibido el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, debe concluirse que su presentación resulta oportuna. IV. LEGITIMACIÓN. 17.   La acción La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima. 18.   Legitimación en la causa. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal dispone que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las acciones de inconstitucionalidad ejercitadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de leyes de carácter federal y local, así como tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. 19.   La demanda de esta acción de inconstitucionalidad es promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 218 bis, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, adicionado mediante Decreto número 29152/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa, el veinticinco de febrero de dos mil veintitrés, por lo que en términos del precepto señalado en el párrafo que precede, se encuentra facultada para tal efecto, toda vez que hace valer violaciones a los derechos de igualdad y no discriminación, así como al derecho de acceso a un cargo en el servicio público. 20.   Legitimación en el proceso. Los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(4) y 18 de su Reglamento Interno(5), otorgan a la persona en que recaiga la Presidencia la representación legal de dicho órgano, así como la facultad para promover el presente medio de control constitucional. 21.   En ese sentido, obra en autos copia certificada del Acuerdo de doce de noviembre de dos mil diecinueve emitido por la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante el cual se hace constar que, en sesión de siete de noviembre del mismo año, se designó como Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a María del Rosario Piedra Ibarra, por un periodo de cinco años, comprendido del dos mil diecinueve al dos mil veinticuatro. 22.   En consecuencia, toda vez que la acción de inconstitucionalidad fue promovida por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se debe colegir que dicha servidora pública tiene legitimación en el proceso. V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. 23.   Las partes no hicieron valer causas de improcedencia y este Tribunal Pleno no advierte alguna de oficio, por lo que, lo conducente es realizar el estudio de fondo. VI. ESTUDIO DE FONDO. 24.   En su único concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos aduce que la norma impugnada al establecer el requisito de no haber sido condenada por delito doloso para acceder a la titularidad de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Ciudadano de Seguridad del Estado de Jalisco, transgrede los derechos de igualdad y no discriminación, así como de acceso a ocupar un cargo público, ya que excluye de manera injustificada a determinadas personas para ocupar el referido puesto. 25.   La promovente considera que si una persona cumple con la pena que en algún momento le fue impuesta y la conducta ilícita cometida no guarda relación con las atribuciones a desempeñar, tal persona debe tener la misma posibilidad que los demás de acceder a cargos públicos. 26.   Particularmente señala que la exigencia combatida resulta discriminatoria por generar una distinción, exclusión o preferencia arbitraria e injusta para ocupar el cargo referido, además de propiciar un supuesto de discriminación por motivos de condición social, pues dicha distinción tiene como efecto obstaculizar el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones de aquella persona que busca reintegrarse socialmente mediante el desempeño de un servicio público. 27.   Para poder analizar el concepto de invalidez planteado es necesario puntualizar los criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido sobre el tema. 28.   Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 107/2016(6), 50/2019(7), 125/2019(8) y 300/2020(9), este Tribunal Pleno determinó que la imposición del requisito de no contar con antecedentes penales o no haber sido condenado por delito doloso para el ejercicio de un cargo público resultaba inconstitucional. 29.   Esencialmente, se sostuvo que el principio de igualdad reconocido en el artículo 1° de la Constitución Federal es un derecho humano que consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante. 30.   El principio de igualdad no significa que todos los inpiduos deban de ser tratados de la misma manera en todo momento, en cualquier circunstancia y en condiciones absolutas, sino que la diferencia de trato debe fundamentarse en el hecho de que los inpiduos se encuentren en situaciones distintas y que esto amerite un trato diferenciado. Esto es, el principio de igualdad exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, partiendo del entendimiento de que, si bien, en ocasiones hacer distinciones estará constitucionalmente prohibido, en otras no solo estará permitido, sino que será constitucionalmente exigido. 31.   Además, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial relativo al derecho a la igualdad, esta Suprema Corte ha establecido que se configura a partir de dos principios: el de igualdad ente la ley y el de igualdad en la ley.(10) 32.   Por un lado, el primero obliga a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente. 33.   Por el otro lado, el segundo principio opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.(11) 34.   De lo anterior se desprende que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social. 35.   Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que la noción de igualdad -inseparable de la dignidad de toda persona y fundamento de los derechos humanos- hace incompatible toda situación que considere superior o inferior a un determinado grupo humano, discriminándolo en el goce de derechos.(12) En conclusión, el principio de igualdad supone evitar la existencia de normas que, sobre situaciones de hecho iguales, produzcan en su aplicación una ruptura de esa igualdad que genere un trato discriminatorio e injustificado, o bien, que se generen efectos similares sobre personas que se encuentran en situaciones de hecho distintas. 36.   Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha utilizado diferentes herramientas argumentativas para determinar si las normas en estudio realizan distinciones objetivas y razonables o si, por el contrario, son discriminatorias. Dependiendo de la naturaleza de la distinción, existen dos niveles de escrutinio:(13) ·  Escrutinio estricto: es aquel que se realiza cuando la norma en análisis realiza una distinción con base en una categoría sospechosa contenida en los artículos 1° de la Constitución Federal, 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o implique una afectación central a los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna o los tratados internacionales ratificados por México. ·  Escrutinio ordinario: es aquel que debe realizarse cuando la diferencia de trato contenida en la norma no tenga como base alguna de las categorías antes mencionadas. El test de proporcionalidad se lleva a cabo mediante el análisis de la legitimidad de la medida, su instrumentalidad y su proporcionalidad. Esto implica una variación importante del test estricto antes mencionado. El estudio de la idoneidad y la necesidad de la medida se reducen a una revisión de su instrumentalidad para perseguir la finalidad constitucionalmente admisible, sin que se exija al legislador que se realice por los "mejores medios imaginables". (14) 37.   Estas metodologías, entre otras, permiten a los órganos jurisdiccionales de constitucionalidad determinar si la medida es adecuada para perseguir la finalidad deseada, en el sentido de que no tenga defectos de sobreinclusión o de infrainclusión, de los que derive una vulneración del principio de igualdad y no discriminación.(15) 38.   En conclusión, y antes de proceder con el estudio de la medida en concreto, para analizar si una norma contraviene el principio de igualdad, se debe verificar si el Poder Legislativo respectivo efectivamente estableció una distinción de trato, ya sea expresa o tácita. En caso de que exista dicha distinción, se debe elegir el escrutinio que debe aplicarse al caso concreto con base en la naturaleza de la distinción, analizar si la medida persigue un fin constitucionalmente válido, y si esta es adecuada, necesaria y proporcional. 39.   Por tanto, resulta conveniente conocer el contenido del artículo 218 bis, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco: Artículo 218 bis. Para su funcionamiento y operación el Consejo Ciudadano contará con una Secretaría Ejecutiva y personal adscrito a ella, en términos del presupuesto aprobado. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva debe cumplir los siguientes requisitos: I. Tener ciudadanía mexicana; II. Actuar con probidad y honradez; III. Contar con título de licenciatura y, preferentemente con posgrado en alguna de las profesiones afines a las materias competencia del Consejo Ciudadano; IV. Mostrar amplia experiencia a través de su ejercicio profesional en las materias de seguridad pública, prevención social, procuración de justicia, y/o afines a las funciones sustantivas del Consejo Ciudadano; V. No haber sido condenada por delito doloso; y VI. No ser servidor público o servidora pública ni ostentar ningún nombramiento o cargo de elección popular al momento de su designación. 40.   Se puede advertir que la disposición impugnada contiene una distinción entre determinados grupos de personas pues el requisito impugnado implica una diferenciación entre las personas que han sido condenadas por delito doloso y aquellas que no han sido sancionadas de ese modo. 41.   En ese sentido, es claro que la norma combatida debe analizarse a la luz de un escrutinio ordinario, pues la fracción en estudio no implica una distinción que involucre una categoría sospechosa, ya que el requisito en mención no se basa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1° de la propia Constitución, o cualquier otro que atente contra la dignidad humana. 42.   Ahora, para determinar si la finalidad que persigue la norma es constitucionalmente válida, resulta necesario conocer, en primer término, qué es el Consejo Ciudadano, su conformación y atribuciones. Artículo 217. El Consejo Ciudadano de Seguridad es un órgano de apoyo y orientación a la comunidad, de análisis, opinión y consulta, constituido como un ente de gobernanza pública, con autonomía técnica y de gestión, sectorizado administrativamente a la Secretaría General de Gobierno.   En los municipios podrá haber Consejo Consultivo Ciudadano de Seguridad Pública, que apoyen a la autoridad municipal en la materia. Artículo 218. El Pleno del Consejo Ciudadano se conformará de la siguiente manera: I. Seis ciudadanos, designados por el Gobernador; II. Cuatro especialistas en la materia, representantes del mismo número de universidades públicas y privadas con sede en el Estado, a invitación del Gobernador. III. Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil, a invitación del Gobernador; IV. El Gobernador; V. La persona titular de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana; VI. Un Secretario Ejecutivo con derecho a voz, designado por el Consejo, a propuesta de su Presidente; El Consejo designará a su Presidente, de entre cualquiera de los ciudadanos a que hace referencia la fracción I. Los titulares del Consejo podrán designar por escrito a un suplente en los términos de su reglamento. El Consejo podrá invitar a sus sesiones a cualquier institución o persona, pública o privada, que por su trabajo, experiencia o capacidad puedan contribuir con el órgano colegiado, quienes tendrán derecho a voz. Artículo 220. El Consejo Ciudadano tendrá las siguientes facultades: I. Emitir opiniones respecto al sistema de seguridad pública, así como en materia de prevención, investigación y persecución del delito; II. Realizar los estudios relacionados con la situación estatal y, en su caso, municipal, en el área de la protección ciudadana, así como analizar la problemática en las zonas con mayor índice de delincuencia para proponer los objetivos y políticas para su adecuada solución; III. Diseñar y proponer al Consejo Estatal acciones y estrategias de prevención ciudadana contra la inseguridad, así como estrategias de prevención a través del acceso a la educación, salud, cultura, deporte y asistencia social, mismas que serán vinculantes para la autoridad; IV. Proponer normas y procedimientos a las instituciones (sic) de seguridad y procuración de justicia que permitan mejorar la atención y seguridad de las personas que señalen abusos de los integrantes del sistema de seguridad pública; V. Otorgar reconocimientos a instituciones de seguridad pública o alguno de sus integrantes cuya labor, prácticas, acciones, procesos o servicios que a su juicio sobresalgan, contribuyan o aporten en beneficio de la sociedad jalisciense; dicho reconocimiento será eficaz para efectos de ascensos en el servicio profesional de carrera, por lo que deberá inscribirse en el expediente correspondiente; VI. Orientar a las personas que lo soliciten, para la presentación de quejas, reclamos o señalamientos por indebidas o deficientes actuaciones del personal del sistema de seguridad pública, ante los respectivos Órganos Internos de Control, según corresponda. Adicionalmente, el Consejo Ciudadano podrá formular recomendaciones a la autoridad competente, a fin de que se tomen las medidas necesarias para atender o subsanar los motivos de queja y ésta deberá emitir una respuesta dentro de los treinta días hábiles siguientes. VII. De considerar procedente, canalizar a las personas que presenten quejas ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos, o en su caso ante la Comisión Nacional, para presentar quejas sobre los hechos que pudieran implicar violación a los derechos fundamentales y de los que ha tenido conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones; VIII. En su caso, canalizar a las personas ante el Ministerio Público, para la presentación de denuncias con motivo de hechos presuntamente delictuosos, que conozca en el ejercicio de sus atribuciones; IX. Instrumentar y operar un programa de denuncia anónima, remitiendo con prontitud, cuando sea el caso, los hechos denunciados a la autoridad competente, quien deberá informar, en un plazo máximo de treinta días hábiles, sobre las medidas tomadas para atenderlos y resolverlos; X. Fomentar, promover e incentivar la denuncia de los delitos mediante las estrategias que juzgue oportuno dentro de sus atribuciones; XI. Celebrar convenios de cooperación o coordinación en el ámbito de la competencia; XII. Fomentar la integración de los consejos consultivos ciudadanos municipales en materia de seguridad pública; XIII. Recibir donativos de entes públicos o privados; XIV. Administrar los bienes que reciba de conformidad al Reglamento Interior; XV. (DEROGADA, P.O. 25 DE FEBRERO DE 2023) XVI. Monitorear la comisión de delitos de alto impacto lo que deberá considerar al momento de emitir sus opiniones sobre medidas preventivas y acciones de gobierno; XVII. Proponer al Gobernador del Estado el proyecto de Reglamento Interno que rija el funcionamiento del Consejo y la organización de la Secretaría Ejecutiva como instancia coordinadora de los trabajos y ejecutora de las decisiones del Pleno del Consejo; XVIII. Establecer vínculo con organizaciones del sector social, privado y con cualquier persona, que desarrollen actividades relacionadas con las materias de seguridad pública; prevención del delito; procuración y administración de justicia y justicia cívica, a fin de integrar los esfuerzos ciudadanos en el objetivo común de coadyuvar al mejoramiento de la seguridad pública; XIX. Analizar y presentar a la ciudadanía la información incorporada a la Plataforma de Seguridad del Estado de Jalisco, mediante el uso de lenguaje claro, sencillo y accesible a los ciudadanos. La Plataforma de Seguridad del Estado será diseñada y alimentada por un Comité integrado por los miembros que determine el Gobernador. XX. Promover el derecho de las personas a participar en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas de prevención del delito; y XXI. Las demás que determinen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Las opiniones señaladas en la fracción I no serán vinculantes para la autoridad, pero esta deberá dar respuesta por escrito sobre la viabilidad en un plazo no mayor a treinta días hábiles después de recibida la opinión. 43.   Como se aprecia, el Consejo Ciudadano de Seguridad es un órgano de apoyo y orientación a la comunidad, de análisis, opinión y consulta, que se encuentra sectorizado administrativamente a la Secretaría General de Gobierno. 44.   El Pleno del Consejo Ciudadano se conforma de la siguiente manera: ·  Seis ciudadanos, designados por la persona titular de la Gubernatura del Estado. ·  Cuatro especialistas en la materia, representantes de las universidades públicas y privadas en el Estado. ·  Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil. ·  Persona titular de la Gubernatura del Estado. ·  Persona titular de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana. ·  Secretario Ejecutivo con derecho a voz, designado por el Consejo, a propuesta de su Presidente. 45.   Asimismo, la ley dispone que el Consejo Ciudadano tendrá, entre sus funciones principales, las siguientes: ·  Emitir opiniones respecto al sistema de seguridad pública. ·  Diseñar y proponer al Consejo Estatal acciones y estrategias de prevención ciudadana contra la inseguridad. ·  Otorgar reconocimientos a instituciones de seguridad pública. ·  Orientar a las personas que lo soliciten, para la presentación de quejas. ·  Fomentar la integración de los consejos consultivos ciudadanos municipales en materia de seguridad pública. ·  Recibir donativos de entes públicos o privados. 46.   Conforme a lo analizado, este Tribunal Pleno puede concluir que la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, como integrante del Consejo Ciudadano de Seguridad del Estado de Jalisco, se encarga de su correcto funcionamiento y operación para la realización de las facultades mencionadas en el referido artículo 220 de la ley impugnada. 47.   En ese sentido, esta Suprema Corte estima que el requisito consistente en no haber sido condenado por delito doloso, persigue un fin constitucionalmente válido, pues la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco tiene por objeto establecer las bases para regular la función de seguridad pública en el Estado y sus Municipios, los lineamientos para el desarrollo y coordinación de esta función a cargo de las autoridades competentes. 48.   Sin embargo, la distinción legislativa no resulta adecuada para alcanzar dicho fin, toda vez que el requisito de no haber sido condenado por delito doloso no tiene relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento de las funciones de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, las cuales, como se analizó previamente, consisten en la emisión de opiniones sobre el sistema de seguridad pública, otorgar reconocimientos a instituciones de seguridad pública y orientar a personas para la presentación de quejas, entre otras. 49.   Es por todo lo expuesto que este Tribunal Pleno estima que la medida persigue un fin constitucionalmente legítimo, sin embargo, no resulta adecuada para lograr dicho objetivo, pues no tiene relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento del fin constitucionalmente válido de crear un filtro estricto de acceso a un cargo público. 50.   Lo anterior genera una falta de razonabilidad de la medida ya que establece un requisito para el acceso a un empleo público que excluye de manera genérica a cualquier persona que tuvo una condena por delito doloso. La disposición impugnada no cumple con la condición determinada por este Tribunal Pleno, en el sentido de que las calidades para el acceso a los cargos públicos deben ser razonables y no discriminatorias. 51.   Así pues, el requisito de no haber sido condenado por delito doloso, no es instrumental ni razonable para obtener el fin buscado, por lo que al no haber cumplido la medida con este grado del escrutinio, es innecesario analizar la proporcionalidad de medida. 52.   Aunado a lo anterior, es importante precisar que la redacción de la hipótesis de la fracción reclamada es sobreinclusiva pues, si bien identifica que la sanción amerite una pena privativa de la libertad, no distingue entre delitos graves o no graves, no contiene un límite temporal en cuanto a si la sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente, no permite identificar entre delitos cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar o esté relacionado con las funciones del cargo y delitos cuyo bien tutelado no tengan conexión con el cargo a desempeñar, y finalmente, no distingue entre quienes ya cumplieron con la respectiva sanción y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos. 53.   Es importante precisar que lo expuesto no excluye la posibilidad que, para determinados empleos públicos, resulte posible incluir una condición como la impugnada, siempre y cuando los delitos, cuya ausencia de condena se exige, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso en su oportunidad. 54.   Por las consideraciones anteriores es que se determina que es fundado el concepto de invalidez planteado por la promovente y, en consecuencia, se declara la invalidez de la fracción V del artículo 218 bis de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, adicionado mediante Decreto número 29152/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa, el veinticinco de febrero de dos mil veintitrés. VII. EFECTOS. 55.   En razón de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V, y 45, párrafo primero, en relación con el 73, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. 56.   Conforme a las consideraciones desarrolladas lo procedente es declarar la invalidez de la fracción V del artículo 218 bis que establece "No haber sido condenada por delito doloso" de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, adicionado mediante Decreto número 29152/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa, el veinticinco de febrero de dos mil veintitrés. 57.   Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Congreso del Estado de Jalisco. Por lo expuesto y fundado, se resuelve. VIII. DECISIÓN. PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 218 bis, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 29152/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de febrero de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, por los motivos expuestos en los apartados VI y VII de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados el I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento. En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales por la invalidez adicional de una persa porción normativa, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 218 bis, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra y anunció voto particular. Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco. En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Firman las señoras Ministras Presidenta y la Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe. Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente. EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de diecisiete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 84/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro.- Rúbrica. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 84/2023, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS. El Tribunal Pleno resolvió la referida acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos declarando la invalidez de la fracción V del artículo 218 bis de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, que establecía el requisito de no haber sido condenada por delito doloso para acceder a la titularidad de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Ciudadano de Seguridad del Estado de Jalisco, adicionado mediante Decreto 29152/LXIII/23, publicado el veinticinco de febrero de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de la entidad federativa. Respetuosamente, voté en contra de declarar la inconstitucionalidad del requisito por las razones que expondré enseguida. Razones del voto particular. A mi juicio, la norma combatida debía analizarse a la luz de un examen de proporcionalidad de escrutinio estricto, pues considero que la fracción en estudio involucra una categoría sospechosa de las previstas en el artículo 1° de la Constitución Federal, al prever una distinción con base en antecedentes penales, en este sentido he votado persos precedentes (entre otros, las acciones de inconstitucionalidad 192/2020 y 85/2021). Además, como se desprende del artículo 220 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Ciudadano de Seguridad del Estado de Jalisco tiene la facultad de emitir opiniones respecto al sistema de seguridad pública, así como en materia de prevención, investigación y persecución del delito; proponer objetivos y políticas para la adecuada solución de las problemáticas en zonas de mayor índice delictivo; diseñar y proponer al Consejo Estatal acciones y estrategias de prevención ciudadana contra la inseguridad; emitir opiniones sobre medidas preventivas y acciones de gobierno relacionadas con la comisión de delitos de alto impacto; entre otras. Como se ve, dichas funciones se relacionan con el diseño y fortalecimiento de la política de seguridad pública en el Estado de Jalisco, en ese sentido, a mi juicio, la norma supera un examen de proporcionalidad de escrutinio estricto, pues la restricción analizada, contenida en la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, están directamente vinculadas con la elaboración de la política local en materia de seguridad pública. Por estos motivos, voté en contra del proyecto y por la validez de la norma impugnada. Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente. EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 84/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.   1     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...] II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...] g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...]. 2     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3     Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ... 4     Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...] XI.- Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y, [...] 5     Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal. 6     Resuelta en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte por unanimidad de once votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no contar con antecedentes penales para ejercer el cargo de Jefe de Manzana o Comisario Municipal del Estado de Veracruz. 7     Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no contar con antecedentes penales para integrar el Comité de Contraloría Social del Estado de Hidalgo. 8     Resuelta en sesión de quince de abril de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos. Se determinó declarar la inconstitucionalidad del requisito de no haber sido sancionado por alguna autoridad administrativa federal, estatal o municipal, o por el Consejo de la Judicatura con motivo de una queja presentada en su contra o de un procedimiento de responsabilidad iniciado de oficio para ejercer el cargo director del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Poder Judicial del Estado de Jalisco. 9     Resuelta en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintidós, por unanimidad de votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año, como requisito para aspirar a la titularidad del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. 10    Jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.) de rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. 11    Ídem. 12    Jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.) de rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. 13    Tesis jurisprudencial 1a./J. 37/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 175, cuyo rubro es IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). 14    Cuando una distinción o clasificación normativa no implique la afectación de un derecho fundamental o alguna de las categorías sospechosas referidas, el examen de igualdad deberá ser débil o poco estricto, dando mayor deferencia a la libertad configurativa del legislador (se presume que la norma tildada de inconstitucional es válida), de forma que se evalúe únicamente si la ley o acto jurídico se encuentra razonablemente relacionados con un finalidad legítima para que no se consideren arbitrarios en ese sentido de incorrección, injusticia o imprevisibilidad, y además si dicha ley o acto jurídico constituye un medio proporcional. 15    Tesis jurisprudencial P./J. 28/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 5, cuyo rubro es ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN. En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.

  • Acuerdo por el cual se dan a conocer los montos de los estímulos fiscales aplicables a la enajenación de gasolinas en la región fronteriza con Guatemala, correspondientes al periodo que se especifica. (TOLMEX2.673.982)
    el 20 abril, 2024 a las 2:00 am

    ACUERDO por el cual se dan a conocer los montos de los estímulos fiscales aplicables a la enajenación de gasolinas en la región fronteriza con Guatemala, correspondientes al periodo que se especifica. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Acuerdo 55/2024 Acuerdo por el cual se dan a conocer los montos de los estímulos fiscales aplicables a la enajenación de gasolinas en la región fronteriza con Guatemala, correspondientes al periodo que se especifica. ADÁN ENRIQUE GARCÍA RAMOS, Titular de la Unidad de Política de Ingresos no Tributarios y sobre Hidrocarburos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos Primero y Tercero del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de los combustibles que se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2020, se dan a conocer los montos de los estímulos fiscales aplicables a la enajenación de gasolinas en los municipios fronterizos con Guatemala, durante el periodo que se indica, mediante el siguiente ACUERDO Artículo Único.- Se dan a conocer los montos de los estímulos fiscales aplicables, en los municipios fronterizos con Guatemala, a que se refieren los artículos Primero y Tercero del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de los combustibles que se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos Mexicanos, durante el período comprendido del 20 al 26 de abril de 2024. Zona I Municipios de Calakmul y Candelaria del Estado de Campeche Monto del estímulo:   a) Gasolina menor a 91 octanos: 1.880 b) Gasolina mayor o igual a 91 octanos: 2.105   Zona II Municipios de Balancán y Tenosique del Estado de Tabasco Monto del estímulo:   a) Gasolina menor a 91 octanos: 1.312 b) Gasolina mayor o igual a 91 octanos: 1.379   Zona III Municipios de Ocosingo y Palenque del Estado de Chiapas Monto del estímulo:   a) Gasolina menor a 91 octanos: 1.716 b) Gasolina mayor o igual a 91 octanos: 1.745   Zona IV Municipios de Marqués de Comillas y Benemérito de las Américas del Estado de Chiapas Monto del estímulo:   a) Gasolina menor a 91 octanos: 1.836 b) Gasolina mayor o igual a 91 octanos: 1.904   Zona V Municipios de Amatenango de la Frontera, Frontera Comalapa, La Trinitaria, Maravilla Tenejapa y Las Margaritas del Estado de Chiapas Monto del estímulo:   a) Gasolina menor a 91 octanos: 2.549 b) Gasolina mayor o igual a 91 octanos: 2.306   Zona VI Municipios de Suchiate, Frontera Hidalgo, Metapa, Tuxtla Chico, Unión Juárez, Cacahoatán, Tapachula, Motozintla y Mazapa de Madero del Estado de Chiapas Monto del estímulo:   a) Gasolina menor a 91 octanos: 1.504 b) Gasolina mayor o igual a 91 octanos: 1.167   TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a 18 de abril de 2024.- Con fundamento en el artículo Primero, tercer párrafo, del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de los combustibles que se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos Mexicanos, en suplencia del C. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el Titular de la Unidad de Política de Ingresos No Tributarios y Sobre Hidrocarburos, Adán Enrique García Ramos.- Rúbrica.   En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.

  • Resolución modificatoria de la Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento, publicada el 16 de enero de 2023. (TOLMEX2.672.112)
    el 20 abril, 2024 a las 2:00 am

    RESOLUCIÓN modificatoria de la Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento, publicada el 16 de enero de 2023. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 98 Bis y 125, párrafo quinto de la Ley de Instituciones de Crédito; 33, párrafo primero de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores; 66, fracciones II y IV de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 190, segundo párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como 4, fracciones II, IV, V, XXXVI y XXXVIII, y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y CONSIDERANDO Que el 16 de enero de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento", con la finalidad de incorporar ciertas Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., a las normas en materia de criterios contables, calificación de cartera, aprobación, difusión y contenido de los estados financieros, reportes regulatorios y revelación de información financiera, dicha modificación entrará en vigor el 1 de enero de 2024, y Que, resulta necesario adecuar el artículo CUARTO transitorio de la resolución modificatoria mencionada en el considerando anterior, respecto de la entrega de los estados financieros básicos consolidados trimestrales y anuales correspondientes al periodo concluido el 31 de diciembre de 2024, para hacer convergentes las fechas contenidas en el referido artículo transitorio, con la entrada en vigor de los nuevos criterios de contabilidad, el 1 de enero de 2024 y con ello permitir a dichas entidades contar con mayor certeza en el cumplimiento de sus obligaciones de elaboración y entrega de información financiera, ha resuelto expedir la siguiente: RESOLUCIÓN MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS ORGANISMOS DE FOMENTO Y ENTIDADES DE FOMENTO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 16 DE ENERO DE 2023 ÚNICO.- Se REFORMA el artículo CUARTO transitorio de la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2023", para quedar como sigue: "CUARTO.- Los estados financieros básicos consolidados trimestrales y anuales que sean requeridos a los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento de conformidad con las presentes disposiciones correspondientes al periodo concluido el 31 de diciembre de 2024, no deberán presentarse comparativos con cada trimestre del ejercicio 2023, ni por el periodo terminado el 31 de diciembre de 2023." TRANSITORIO ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Atentamente Ciudad de México, a 05 de abril de 2024.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Dr. Jesús de la Fuente Rodríguez.- Rúbrica.   En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.

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