El recurso de casación contencioso-administrativo

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INTRODUCCIÓN I.??CONCEPTO Y REGULACIÓN ACTUAL A.??Concepto El recurso de casación es un procedimiento extraordinario para encauzar la impugnación de resoluciones judiciales, que se funda en motivos tasados relativos al anterior proceso donde fueron dictadas dichas resoluciones y que decide el tribunal de casación, normalmente el Tribunal Supremo o, en su caso, el tribunal que culmine la organización judicial en un ámbito al que se refiere el ordenamiento jurídico territorial correspondiente. Así pues, el recurso de casación es el recurso devolutivo extraordinario mediante el cual se pide la anulación de resoluciones definitivas (fundamental?mente Sentencias, pero también ciertos Autos) por la incorrecta aplicación de las leyes, ya sea en el fondo (error in iudicando) o en el procedimiento (error in procedendo). B.??Regulación actual El recurso de casación en lo contencioso-administrativo es regulado por los arts. 86 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998 (en adelante, LJCA). La LJCA, en su redacción original, mantuvo el esquema del recurso de casación civil anterior a la vigente LEC del año 2000. Por el contrario, la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece un recurso de casación que tiene como base la existencia de un interés casacional objetivo y suprime los recursos de casación para la unificación de doctrina y en interés de ley. Entra en vigor un año después de su publicación, y por tanto el 22 de julio de 2016. En este nuevo régimen la admisión del recurso de casación exige la concurrencia de un INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO, con tres órdenes de supuestos: 1.°) Aquellos en que ese interés se presume (aunque se puede inadmitir el recurso de forma motivada) como sucede cuando no existe Jurisprudencia (portillo que pueda dar muchísimo juego), la resolución recurrida se aparta deliberadamente de la Jurisprudencia (cosa rara, normalmente se ignora), nulidad de un reglamento (salvo que no tenga trascendencia) e impugnación de actos de organismos reguladores o de los Gobiernos autonómicos. 2.°) Una serie de supuestos ejemplificativos en que se debe apreciar de forma motivada el interés casacional objetivo: doctrina contradictoria o gravemente dañosa (semejante a los recursos de unificación de doctrina y en interés de ley precedentes), afectar a un gran número de situaciones, cuestiones de orden constitucional o de la Unión Europea, impugnación directa o indirecta de reglamentos, convenios administrativos e incluso procedimientos de derechos fundamentales. 3.°) Los demás casos en que habría que justificar el interés casacional objetivo respecto de una infracción procesal o sustantiva. II.??LA CASACIÓN Y EL SISTEMA JURISDICCIONAL. FINES DE LA CASACIÓN A.??La casación y el sistema jurisdiccional La casación supone la existencia de un Tribunal Supremo, único en su género y con Jurisdicción en todo el territorio nacional (como establece el art. 123 CE) al cual se le atribu?ye en principio su conocimiento, conforme a la LOPJ, de 1 julio 1985 (arts. 56.1). No es aquí aplicable la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía civil, por infracción de normas del Derecho civil foral propio de la Comunidad (art. 73.1 LOPJ), pero sí la del control de las normas autonómicas en el orden contencioso-administrativo. El recurso de casación es, como veremos, un recurso extraordinario, por motivos tasados, que, además, no se extiende a todas las resoluciones de los tribunales inferiores, sino que queda sujeto a importantes limitaciones. Por supuesto, no todos los asuntos pueden llegar al Tribunal Supremo, el volumen de trabajo sería inasumible y daría lugar a demoras extraordinarias o bien a sobredimensionar el órgano más allá de lo que parece adecuado a su alta función y a la deseable elevada preparación de sus miembros. Estas limitaciones son, además, en principio, constitucionalmente admisibles, pues según la doctrina del Tribunal Constitucional, aunque el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE implica no sólo el derecho al proceso en primera instancia sino también a los recursos establecidos en la Ley, sin embargo, al no existir norma o principio constitucional que obligue a la existencia de una doble instancia o de unos determinados recursos, es evidente que, en abstracto, es posible la inexistencia de recursos o condicionar los previstos al cumplimiento de determinados requisitos, siempre que sean justificados y proporcionados. Con todo, no es menos cierto que, en virtud del principio antiformalista, ha de rechazarse una interpretación excesivamente formalista que conduzca a la inadmisión de pretensiones o recursos. Por ello dice el Tribunal Constitucional (p.ej. SSTC 13/1993 y 96/1993) que se infringe el art. 24 CE cuando se deniega un recurso de forma injustificada o no motivada debidamente o por error manifiesto, causa inexistente o interpretación excesivamente formalista. A pesar de ello, es conocido por todos que el TS ha ido asumiendo, cada vez más, una criticable posición en exceso formalista, de forma que la llamada «técnica casacional» puede hacer perder de vista la Justicia e incluso, en ocasiones, el propio Derecho. Veremos si la situación cambia con la Ley Orgánica 7/2015 o bien, merced a ella, se sustituye el formalismo por la discrecionalidad. B.??Fines de la casación El fin fundamental del recurso de casación es un fin de carácter público, la defensa del «ius constitutionis», asegu?rando la correcta y uniforme aplicación por los órganos juris?dicciona?les de las normas sustantivas y procesales. Por lo dicho, el recurso de casación no es nunca una terce?ra instancia, ya que su objeto no es el objeto del proceso sino el control de la legalidad de las resoluciones jurisdiccionales. De esta forma, el TS controla el sometimiento de la Administración al ordenamiento jurídico y en particular a las leyes aprobadas por el Poder Legislativo (art. 106.1 CE), al tiempo que, a través de la doctrina que de modo reiterado establezca, forma Jurisprudencia, que complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 del Código Civil). Ahora bien, el recurso de casación cumple también un fin de carácter privado, la defensa del «ius litigatoris», haciendo justicia en el caso concreto, pues la anulación de la senten?cia recurrida afecta a las partes y el propio TS puede sustituirla por otra que favo?rezca al recurrente. III.??CARÁCTERES De acuerdo con AGÚNDEZ FERNÁNDEZ podemos reseñar los siguientes carácteres del recurso de casación: 1.° Carácter público, en cuanto fin principal de la casación es proteger la legalidad del fallo de la sentencia en su aplicación correcta del Ordenamiento Jurídico; siendo fin secundario el de garantizar los derechos de los litigantes. Es la denominada función nomofiláctica. 2.° Carácter de unificación de la Jurisprudencia puesto que, a través de la casación, el Tribunal Supremo crea doctrina que, a más de ser complementaria del Ordenamiento Jurídico (art. 1.6 CC), fijando la interpretación de las normas (art. 93.1 LJCA), constituye un elemento esencial para la admisibilidad del recurso de casación, pues tanto la ausencia de jurisprudencia como el apartamiento deliberado de la existente por parte de la sentencia recurrida son supuestos en que se presume la existente de un interés casacional (art. 88.3 LJCA). Es la función unificadora, ante las posibles y discrepantes interpretaciones de las leyes realizadas por los Jueces de inferior grado; cumpliendo, así, los principios constitucionales de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, tan necesarios para los litigantes posteriores. 3.° Carácter anulatorio, toda vez que solo se da el recurso de casación contra sentencias y resoluciones definitivas, a las que, si se estima, anula (arts. 87 bis y 93.1 LJCA). Casación significa anulación. Con todo, la anulación puede ser total o parcial, pues en ocasiones el motivo de casación afecta solo a una parte de lo decidido en la instancia, permaneciendo de este modo, fuera de ese aspecto, la sentencia casada. 4.° Carácter de limitación del recurso a la existencia de un interés casacional objetivo, sin que baste la existencia de infracción legal (art. 88 LJCA). 5.° Carácter de respeto a los hechos fijados por la recurrida sentencia de instancia, pues el Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las de hecho (art. 87 bis.1 LJCA), si bien el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitido por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, incluso la desviación de poder (art. 93.3 LJCA). 6.° Carácter de plena Jurisdicción, en cuanto la sentencia de casación anula la impugnada sentencia de instancia y dicta nuevo fallo para la resolución total y concluyente del litigio (art. 93.1 LJCA). 7.° Carácter de tramitación específica, porque desde la preparación y la interposición del recurso hasta la sentencia de casación, todos los trámites tienen propia y a la vez distinta regulación de los demás medios impugnativos procesales. 8.° Carácter de recurso extraordinario, como compendio de los carácteres acabados de exponer, ya que ninguno de ellos se da en los recursos ordinarios. IV.??JURISPRUDENCIA a)??Formalismo STS 3.ª 7-7-2010 (RC 1199/2007): «En relación con las exigencias formales del recurso de casación, dado su carácter de recurso de naturaleza extraordinaria, se razona en la reciente STS de 3 de diciembre de 2009 (recurso de casación núm. 3055/2004) que ?a virtud de lo dispuesto en los arts. 95 y 93.2.b) de la LJCA, b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el art. 88; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho? y a la reiterada doctrina de esta Sala se ha de entender, que el escrito de formalización no reúne los requisitos exigidos, pues no es sólo que se olvide la cita del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, y la de los motivos de casación que se aducen, lo que ya es por sí solo trascendente, sino que además, no hay la crítica oportuna y exigida de la sentencia recurrida en casación, y las alegaciones que en el escrito de formalización se hace son una mera reproducción de las aducidas en la Instancia, en concreto en el escrito de demanda, y cuando ello es así, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, es obligado declarar la inadmisibilidad del recurso de casación. Conforme a la técnica procesal que exige la naturaleza, carácter y finalidad del recurso de casación, lo que hay que discutir es si la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, para lo cual es indispensable someter a crítica su forma o contenido, ya que el objeto de este recurso extraordinario es la resolución judicial impugnada y no el acto administrativo sobre el que ésta se ha pronunciado». En esta línea, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia ?o el auto? de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (art. 1.6 del Código Civil). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal ?a quo?, resuelve el concreto caso controvertido. De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del art. 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, ya que, por el contrario, la configuración del escrito se asemeja más a unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación. En el supuesto enjuiciado, aunque la parte recurrente si efectúa en su escrito de interposición ciertas críticas a los razonamientos de la sentencia de instancia, lo cierto es que la forma del escrito no se ajusta a las exigencias propias de un recurso extraordinario como el de casación. Y ello no sólo porque no se expresen los motivos del art. 88.1 de la LJCA en los que se fundamenta el recurso sino también porque no se relaciona la normativa que se considera infringida, y que simplemente se cita de manera apodíctica, con los concretos razonamientos del fallo, y porque, como acertadamente se pone de manifiesto por la Abogacía del Estado en su oposición, en el mismo escrito se mezclan cuestiones relativas al fondo del asunto con otras referidas a la valoración de la prueba. Y aunque es cierto que nuestra jurisprudencia en alguna ocasión ha orillado el rigor formal propio del recurso de casación, y ha aceptado entrar en cada uno de los motivos alegados, entendiendo que por su contenido, tales motivos se amparaban en el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, dicha excepción a la vista de las circunstancias expresadas no puede efectuarse en el caso que nos ocupa». b)??Carácter extraordinario STS 3.ª 19-7-2010 (RC 3143/2007): «Antes también del examen del recurso de casación, esta Sala, una vez más, tiene que recordar que el recurso de casación no es otra instancia que permita un nuevo examen total de la controversia que fue sometida al tribunal de instancia. Que se trata, como es bien sabido, de un recurso extraordinario cuyo objeto directo es la sentencia recurrida y cuya finalidad es decidir si dicho fallo combatido incurrió en las concretas infracciones sustantivas o procesales que hayan sido denunciadas a través del correspondiente cauce casacional. Y que la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, salvo que la valoración probatoria haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios». c)??El recurso debe realizar una crítica de la Sentencia impugnada sin limitarse a repetir lo ya manifestado en la demanda STS 3.ª 13-7-2010 (RC 936/2009): «Como este Tribunal ha puesto de manifiesto en una jurisprudencia constante, (por ejemplo en Sentencia de 14 de enero de 2010, Recurso de Casación 4542/2004), el recurso extraordinario de casación tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, como comprobar el proceder de los órganos judiciales de instancia; es decir, tiene como finalidad revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de la tutela judicial efectiva. Debe tenerse en cuenta que el motivo o causa de impugnación de la resolución recurrida en casación, es el requisito objetivo de mayor significación. Junto a la invocación del motivo, debe dotarse al mismo de contenido, denunciando el vicio concreto que la sentencia tiene, referido necesariamente, a la violación, interpretación o aplicación indebida de la norma o de la jurisprudencia». STS 3.ª 26-11-2011 (RC 877/2008): «Olvida, al proceder de esta forma, que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir las alegaciones vertidas ante el Tribunal a quo, limitándose la parte recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación [véanse, entre otras muchas, las sentencias de 14 de octubre de 2005 (casación 4392/02, FJ 3.°); 31 de enero (casación 8184/02, FJ 2.°), 7 de abril (casación 2643/03, FJ 2 .°) y 19 de mayo de 2006 (casación 4011/03, FJ 4.°), de 1 de julio de 2010 (casación 3643/05, FJ 3.°) o de 16 de mayo de 2011 (casación 4702/08, FJ 3.°)]. La carencia de fundamento del segundo motivo de casación es también manifiesta, lo que determina su rechazo a limine, con arreglo a los citados arts. 95.1 y 93.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción». d)??Prohibición de introducción en casación de cuestiones nuevas ATS 3.ª 28-1-2010 (RC 2630/2009): «?los preceptos cuya infracción alega no fueron invocados en la instancia, por lo que al traerse ahora, con ocasión del recurso de casación, supone introducir una cuestión nueva en el debate procesal, ajena a la finalidad de este recurso extraordinario, pues mal puede infringir la sentencia recurrida unos preceptos no invocados oportunamente por las partes y no considerados en la sentencia, a la que tampoco puede reprocharse una interpretación errónea de preceptos cuya aplicación no fue solicitada ante aquél. Así lo tiene declarado este Tribunal en sus sentencias, entre otras, 6 de octubre, 3 de noviembre y 29 de diciembre de 2004, y 26 de enero y 31 de marzo de 2005, donde se declara que «no cabe suscitar por la vía de la casación nuevas cuestiones ni diferentes de las que se dirimieron en el pleito, ya que sólo sobre las controvertidas en éste pudo pronunciarse la sentencia y el recurso de casación tiene como finalidad exclusivamente valorar si se infringieron por el Tribunal ?a quo? normas o jurisprudencia aplicables o se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladores de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales», razón por la que los motivos de casación primero, tercero, sexto y noveno resultan inadmisibles». STS 3.ª 2-7-2010 (RC 5143/2006): «Un orden lógico jurídico de enjuiciamiento exige examinar en primer lugar la inadmisibilidad que del recurso de casación aduce la sociedad recurrida en su escrito de oposición, con fundamento en que al no haberse citado en la instancia los artículos que ahora en casación se denuncian como infringidos, ni haberse planteado su aplicación al caso, supone la introducción de cuestiones nuevas. Al respecto parece oportuno recordar que por ser el recurso de casación un recurso extraordinario, ?sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como en el procesal, que haya realizado la sentencia de instancia? ?véase al respecto, entre otras, la sentencia de 28 de septiembre de 2008, dictada en el recurso 1493/2006?, esta Sala con reiteración viene diciendo que las cuestiones nuevas no son procesalmente viables en este recurso. Al ser solo posible controlar en su ámbito si la aplicación que del derecho ha realizado el Tribunal de instancia se ajusta al ordenamiento jurídico, fácil es comprender que ?no cabe censurar una sentencia por no haber resuelto una cuestión que las partes no han propuesto y que la Sala no podía apreciar de oficio? ?véase al respecto, entre otras, la sentencia de 21 de diciembre de 2001, dictada en el recurso de casación núm. 6642/1997?». STS 3.ª 22-9-2014 (RC 1358/2013): «Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003, que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que «niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995, 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993, en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del art. 95.1.4.° de la anterior Ley de la Jurisdicción, suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal ?a quo? normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia ?omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva?; y, por otra, porque tan singular ?mutatio libelli? afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido (art. 24.1 CE), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa». e)??Restricción de la revisión valorativa de la prueba STS 3.ª 2-6-2009 (RC 10403/2004): «?ha de señalarse, que según constante jurisprudencia la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia. Señala al respecto la sentencia de 2 de septiembre de 2003, que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999). En este caso la parte discrepa de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, pero no invoca ninguna de las indicadas vías que según la jurisprudencia pueden conducir a su revisión en casación, sin que se alegue la infracción de normas valorativas y menos aún se razone sobre la misma, lo que es preciso para conformar un motivo de casación, según resulta de la propia naturaleza de este recurso y se refleja en el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, que exige no solo la cita de los preceptos infringidos sino la expresión razonada de la infracción. La parte se limita a sustituir la valoración de la prueba pericial llevada a cabo por la Sala de instancia, sin indicar ni justificar que en dicha operación el Tribunal a quo haya incurrido en infracción de las normas que la disciplinan o que el resultado sea irrazonable o arbitrario, lo que hubiera sido necesario tratándose de dicha prueba, pues es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05)? La Sala de instancia toma en consideración todas las apreciaciones de la perito interviniente y efectúa una valoración razonada de las mismas para llegar a un resultado fáctico que no es fruto de la arbitrariedad ni resulta ilógico y que, por lo tanto debe mantenerse al no concurrir motivo que permita su revisión en casación, lo que conduce a la desestimación del motivo, por cuanto atendiendo a los hechos fijados por el Tribunal a quo no se advierte la infracción de los arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92, que se denuncia por la recurrente en virtud de una apreciación distinta de los hechos, a lo que ha de añadirse que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no ha impedido su moderación en distintos supuestos de la actividad administrativa y en particular en relación con la prestación sanitaria, en los términos que en lo sustancial se han recogido en la sentencia de instancia y que no es necesario reiterar aquí, destacando el carácter de prestación de medios y no de resultados y con ello de la existencia de una mala praxis a la que pueda atribuirse el resultado lesivo cuya reparación se pretende, que como se ha indicado no concurre en este caso». En sentido similar STS 3.ª 19-5-2009 (RC 8858/2004, FJ 3.°). STS 3.ª 25-2-2009 (RC 9401/2004): «Como dijimos en sentencia de 16 de marzo de 2005, hemos de partir, por tanto, del principio general de que la valoración de la prueba no es materia casacional, salvo supuestos muy concretos de creación jurisprudencial, como hemos venido afirmando, entre otras muchas, en sentencias de 4 de octubre de 1999, 12 de noviembre de 1999, 29 de marzo de 2000, 12 de abril de 2000, 10 de junio de 2003 y recogemos en la antes citada de 16 de marzo de 2005; frente a ello la recurrente afirma que el informe emitido en las actuaciones administrativas constituye uno de esos documentos públicos que permiten, en virtud de lo dispuesto en el art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, revisar los pronunciamientos de la Sala en orden a la valoración de la prueba. Como hemos recordado en la repetida sentencia de 16 de marzo de 2005, el Código Civil dispone en su art. 1.218 que los documentos públicos hacen prueba aún contra terceros del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. Y en la jurisprudencia civil al respecto existen pronunciamientos como el de la Sentencia de 30 de octubre de 1998 en el que se afirma que esta prueba no es necesariamente superior a otras (Sentencia de 25 de junio de 1983; de 27 de noviembre de 1985 y 7 de julio de 1986) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario (Sentencias de 8 de mayo de 1973; 9 de mayo de 1980; 15 de febrero de 1982 y 14 de febrero y 14 de marzo de 1983. Y ello porque los documentos públicos son una prueba más cuyo contenido se tiene en cuenta junto con las restantes pruebas, que no tienen condición inferior. Por ello en Sentencia de 30 de septiembre de 1995 la Sala afirmó que el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hagan prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas, sosteniendo análoga doctrina, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2003, las Sentencias de lo Civil de 26 de enero de 2001, 30 de octubre de 1998, 11 de julio de 1996, 18 de junio de 1992 y 27 de marzo de 1991. Y es que el art. 1.218 del Código Civil regula con carácter general la fuerza probatoria de los documentos públicos, mas, conforme a la Sentencia de 14 de octubre de 1993, ?ello no quiere decir que tenga proyección plena y absoluta, pues son más bien demostrativos de hechos y no de su naturaleza y repercusión jurídica, cuya interpretación corresponde a los órganos judiciales cuando surge contienda procesal sobre los mismos?. Lo anterior bastaría para rechazar la tesis que sostiene la recurrente en relación con la eficacia probatoria del informe médico emitido en un centro sanitario público en contra de la apreciación de la Sala, fundada esencialmente en la prueba pericial practicada en el proceso. En cualquier caso ha de añadirse que, como en la antes citada Sentencia de esta Sala se recoge, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, después de enumerar en el art. 317 seis clases de documentos que considera documentos públicos, analiza en el párrafo segundo la fuerza probatoria de los documentos administrativos, y de su texto se deduce, como se concluye también en la exégesis del precepto realizada por la Sentencia tantas veces citada, que los informes médicos expedidos en un centro sanitario público por funcionario público no son encuadradles en ninguno de los seis supuestos del art. 317: no son resoluciones ni diligencias ni testimonios judiciales (1.°), no son documentos notariales (2.°), no están intervenidos por corredor de comercio colegiado (3.°), no son certificaciones expedidas por Registrador del propiedad o mercantil (4.°), ni están expedidos por funcionario público legalmente habilitado para dar fe (5.° y 6.°). Luego el art. 319.1 no les es aplicable. Por otro lado, es evidente que, como se declara en la repetida sentencia, un centro o establecimiento sanitario público no es un órgano de la Administración pública en sentido jurídico y, por tanto, los informes médicos que se emitan en el mismo ni siquiera pueden tener la consideración de documentos público administrativo. ?En definitiva, no estamos ante unos documentos fehacientes, porque no los expide un fedatario público. Tampoco estamos ante unos documentos que constituyan prueba tasada (expresión que obviamente hay que tomar en sentido de prueba legal y no en el sentido de prueba valorada según una pauta previamente establecida, cuyos antecedentes hay ejemplos en la historia de la procesalística). Por tanto, ni siquiera cabe decir que estamos ante una prueba hipervaluada por el legislador (de la que sigue habiendo todavía algunos casos en nuestro derecho) que goce de mayor eficacia probatoria que las demás (en el bien entendido que la hipervaloración de una prueba determinada no implica limitación del principio de apreciación conjunta de la prueba con arreglo a las reglas de la sana critica)». f)??Interés casacional En este punto, hay que tener en cuenta que en la regulación anterior la ausencia de interés casacional era un supuesto excepcional de inadmisión y no se erigía en criterio único para la admisión del recurso. Resume la posición del Tribunal Supremo sobre esta causa de inadmisión en la regulación anterior el ATS 3.ª 24-4-2014 (RC 4602/2012): «Acerca de la interpretación de esta causa de inadmisión existe ya una consolidada doctrina jurisprudencial que parte de los autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010, RC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos). En estas resoluciones y otras muchas con similar fundamentación se apunta que para responder al interrogante de si concurre o no esta causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123 CE), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Es en este contexto como debe entenderse la previsión del art. 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad. El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad. Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas «normas singulares» o «normas de caso único». Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del art. 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario. La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones. Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional, que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia. Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado. No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009, donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de ?especial trascendencia constitucional?, ha afirmado lo siguiente: (?)». ATS 3.ª 9-4-2015 (RC 990/2014): «CUARTO.?Se ha suscitado en relación con el segundo motivo de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA, a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión ?en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del art. 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad?. Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el primer motivo del recurso por otras razones ya explicadas, el escrito de interposición del recurso de casación queda, en cuanto ahora interesa, circunscrito al motivo casacional del subapartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional. Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 RC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Es en este contexto como debe entenderse la previsión del art. 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad. El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad. Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas ?normas singulares? o ?normas de caso único?. Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del art. 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario. La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones. Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del art. 93.2 de la Ley Jurisdiccional, que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia. Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado. No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009, donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de ?especial trascendencia constitucional?, ha afirmado lo siguiente: ?Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC. En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra Jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo ; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la Jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios». INTRODUCCIÓN . I. CONCEPTO Y REGULACIÓN ACTUAL . A. Concepto . B. Regulación actual . II. LA CASACIÓN EN EL SISTEMA JURISDICCIONAL. FINES DE LA CASACIÓN . A. La casación en el sistema jurisdiccional. . B. Fines de la casación . III. CARÁCTERES . IV. JURISPRUDENCIA . CAPÍTULO PRIMERO RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO Y TRIBUNAL COMPETENTE I. RESOLUCIONES RECURRIBLES . A. Antecedentes . B. Regla general . C. Reglas especiales . D. Exclusiones . E. Resoluciones del Tribunal de Cuentas. . F. Recurso contra Autos 1. Autos recurribles . 2. Exigencia de previo recurso de reposición. . 3. Jurisprudencia . II. TRIBUNAL COMPETENTE . A. La Sala 3.ª del Tribunal Supremo . B. Secciones de la Sala . C. Tribunales Superiores de Justicia. . . CAPÍTULO SEGUNDO PRETENSIONES DE LAS PARTES Y SUPUESTOS EN QUE PROCEDE . I. PRETENSIONES DE LAS PARTES . A. Cuestiones de Derecho . B. Pretensiones de mera anulación y de resolución . C. Condiciones extrínsecas . II. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE: EL INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO . A. Infracción sustantiva o procesal . 1. Infracción de normas del ordenamiento jurídico . 2. Infracción de la Jurisprudencia . 3. Falta de Jurisdicción o competencia . 4. Inadecuación del procedimiento . 5. Infracción de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que haya producido indefensión . 6. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia . 7. Procedimiento de la sentencia . 8. La infracción de normas valorativas de la prueba e integración de hechos probados . B. Infracción de Derecho estatal o europeo o bien de Derecho autonómico . C. El interés casacional objetivo . 1. La configuración inicial de la casación . 2. La aparición del concepto «interés casacional» en la LEC de 2001 . 3. La «transcendencia constitucional» en la admisión del recurso de amparo . 4. Breve referencia al certiorari del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América . 5. La implantación del «interés casacional» en el recurso de casación contencioso administrativo . 6. El interés casacional como fórmula de admisión del recurso de casación contencioso tras la modificación de la LJCA por la Ley Orgánica 7/2015 . 7. Jurisprudencia . III. POSIBLES SUPUESTOS DE INTERÉS CASACIONAL EX LEGE . IV. SUPUESTOS EN QUE SE PRESUME EL INTERÉS CASACIONAL . CAPÍTULO TERCERO PREPARACIÓN DEL RECURSO I. ESCRITO DE PREPARACIÓN . A. Legitimación, representación y defensa . B. Tribunal de presentación . C. Situación anterior a la entrada en vigor del actual artículo 89 de la LJCA . D. Contenido . II. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL . A. Preparación aceptada . B. Preparación rechazada . III. EL RECURSO DE QUEJA . A. Preparación. . B. Formalización . C. Resolución . IV. JURISPRUDENCIA . A. Legitimación para la preparación del recurso . B. Plazo de preparación del recurso. Carácter perentorio, improrrogable y preclusivo. . C. Formalización y contenido de la preparación . CAPÍTULO CUARTO EJECUCIÓN PROVISIONAL I. LA EJECUCIÓN PROVISIONAL: PRINCIPIO GENERAL Y NATURALEZA . A. Principio general favorable a la ejecución provisional de las Sentencias dictadas en la instancia . B. Naturaleza jurídica de la ejecución provisional . C. Testimonio de los autos . II. REQUISITOS DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL . A. Legitimación . B. Tribunal competente . C. Resoluciones susceptibles de ejecución provisional . D. Plazo . E. Prestación de garantías . F. Recurso . III. JURISPRUDENCIA . A. Ejecución provisional improcedente . B. Ejecución provisional procedente . C. Innecesaria constitución de caución . D. Exigencia de constitución de caución . . CAPÍTULO QUINTO ADMISIÓN E INTERPOSICIÓN I. ADMISIÓN DEL RECURSO . A. Función de la admisión o inadmisión . a) Noción . b) Interpretación de las causas de inadmisión . c) Inadmisión convertida en desestimación . B. Supuestos de admisión e inadmisión . a) Admisión o inadmisión en relación con los supuestos en que procede el recurso . b) Otros posibles motivos de inadmisión de carácter formal . C. Procedimiento de admisión o de inadmisión . a) Órgano competente . b) Audiencia de las partes . c) Motivación . d) Inimpugnabilidad . e) Contenido y publicación . f) Actuaciones posteriores . II. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN . A. Plazo . B. Contenido del escrito de formalización del recurso. Su estructura . C. Postulación. . D. Jurisprudencia . CAPÍTULO SEXTO OPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN I. TRASLADO DEL ESCRITO DE RECURSO A LAS PARTES RECURRIDAS Y PERSONADAS . A. Traslado del escrito de interposición . B. Puesta de manifiesto de las actuaciones . C. Inexistencia de adhesión al recurso . II. Escrito de oposición . A. Carácter . B. Contenido . C. Plazo de presentación . D. Jurisprudencia . III. Vista, votación y fallo . A. Conclusión de las actuaciones . a) Transcurso del plazo de oposición . b) Señalamiento . B. Votación y fallo . a) Dación de cuenta . b) Deliberación y decisión . C. Celebración de vista . D. Plazo . E. Voto discrepante . IV. LA SENTENCIA . A. Nociones generales . a) Concepto . b) Carácteres . c) Estructura. Notificación y publicación . B. Estimación del recurso . C. Desestimación del recurso . D. Costas . E. Jurisprudencia. . BIBLIOGRAFÍA

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