EL PROCESO MONITORIO: ALGUNOS PROBLEMAS PRACTICOS

Sumario:

1 ¿Por qué no estamos ante un procedimiento oral? 2 ¿Qué normas se aplican en caso de laguna? 3. La deuda 4 ¿Por qué rigen fueros competenciales a favor del deudor? 5 ¿Por qué no se exige Abogado? 6. Sobre los documentos requeridos 7 ¿Se pueden pedir medidas cautelares? 8 ¿Por qué no hay prueba? 9. Problemas del requerimiento de pago 10. Cuestiones no previstas sobre la admisión de la demanda 11. Algunas actitudes de oposición no resueltas legalmente 12. Sobre la cosa juzgada de la resolución despachando ejecución 13.? Es dicho auto ejecutable provisionalmente? 14. La imposibilidad de unificación jurisprudencial.


En las páginas que siguen deseamos abordar brevemente algunos de los problemas prácticos con que nos estamos encontrando en este primer año de aplicación de las normas sobre el proceso monitorio previstas en los arts. 812 a 818 de nuestra nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Es complicado resolverlos porque, como veremos al final de este artículo, va a resultar muy difícil unificar las grandes disparidades que se están produciendo. En cualquier caso fundaremos nuestra opinión respecto a lo que consideramos más correcto.
El proceso monitorio se entiende como uno de los instrumentos idóneos, por su rapidez y probada eficacia en otros países, para proteger el crédito dinerario líquido, y así se afirma textualmente en la Exposición de Motivos LEC (ap. XIX, pár. VI). Pero no se protege el crédito en verdad, que no se sabe muy bien lo que es desde el punto de vista sustantivo, sino al acreedor, y más en particular, a profesionales (médicos, economistas, arquitectos, etc.) y empresarios medianos y pequeños (fontaneros, obreros, libreros, etc.), que tienen determinadas deudas. La interpretación de las normas del monitorio no debe olvidar consecuentemente que el eje central es la persona que sufre el impago del crédito, y no quien no ha pagado, ni mucho menos la deuda. Si se atiende a ello, algunos de los problemas prácticos que veremos a continuación deben tener una solución razonable, absolutamente garante de una tutela jurisdiccional plenamente efectiva para esos acreedores (art. 24.1 CE).
Veamos ahora algunos de esos problemas prácticos que se están produciendo, ordenados en la medida de lo posible sistemáticamente.

1. ¿Por qué no estamos ante un procedimiento oral?
Lo primero que llama la atención es que después de la fortísima apuesta de la LEC por el principio de oralidad, uno de sus procesos especiales estrella no tenga un ápice de ella entre sus normas. La razón es muy sencilla, y debe quedar clara desde el principio, no sea que a alguien se le ocurra desmontar el monitorio clásico por infringir el principio de oralidad: Este proceso, al menos en su primera fase, nunca puede ser oral, porque lo que caracteriza al proceso monitorio es la ausencia de audiencia inmediata del deudor, que queda aplazada, y es precisamente esa falta de audiencia inicial la que justifica por sí sólo que el procedimiento sea escrito.
La LEC no opta efectivamente porque el Juez dicte directamente sentencia de condena ante el impago del demandado, sino que prevé la transformación del proceso especial en ordinario si el deudor demandado se opone (art. 818 LEC), o permite entrar directamente en ejecución si no comparece (art. 816 LEC). El proceso monitorio en sentido estricto, si triunfa, es decir, si se crea el título y se entra en ejecución forzosa, se habrá desarrollado sin ejercicio de su derecho a la contradicción por el deudor.
Ni que decir tiene que el que reste diferida la contradicción, no significa que se suprima, en absoluto, sino que se aplaza. Por tanto, al existir la posibilidad real de oponerse, el art. 24.1 CE no queda en modo alguno vulnerado.

2 ¿Qué normas se aplican en caso de laguna?
El primer problema práctico importante reside en que la regulación legal es claramente insuficiente, por tanto, nos tendremos que preguntar ante la laguna de ley qué normas serán aplicables supletoriamente. La cuestión es muy discutible, pero en nuestra opinión, si atendemos a la naturaleza jurídica de las dos fases en que se articula el proceso monitorio, podremos hallar una solución satisfactoria.
a) Pensamos que la primera fase hasta la creación del título es un proceso declarativo especial, porque hay necesidad de declaración previa antes de poder dar satisfacción a la pretensión de creación del título ejecutivo interpuesta, en la que se dicte una resolución judicial que sancione la validez y eficacia del documento presentado, transformándolo en título ejecutivo, y permitiéndose así iniciar la ejecución (arts. 814 y 815 LEC).
b) La segunda fase implica a su vez dos posibilidades de transformación distintas, en ambos casos con cambio de naturaleza, es decir, el proceso monitorio deja de ser proceso declarativo especial, aunque sólo la primera de ellas afecta estrictamente al proceso que estamos considerando ahora:
1) Atendida la fundamentación documental y la conducta del demandado, si no comparece se transforma esa naturaleza en una ejecución, que a su vez es especial también. Esta es verdaderamente la continuación natural del procedimiento del juicio monitorio;
2) Si el deudor no está de acuerdo con la pretensión monitoria del acreedor y se opone a ella, es decir, se niega a pagar la deuda reclamada y justificada documentalmente, esta conducta transforma el proceso declarativo especial de la primera fase del monitorio en un proceso ordinario, a seguir estrictamente desde el punto de vista del procedimiento adecuado con las precisiones del art. 818 LEC.
Aquí no estamos ya ante el verdadero monitorio, pues el legislador decide abandonar la tutela especial del acreedor, y canaliza la oposición a través de un medio de tutela absolutamente general.
La naturaleza del proceso monitorio es, por tanto, mixta. En una primera fase es un proceso declarativo especial; en una segunda, si cumple sus fines, un proceso de ejecución, también especial. Por tanto, las lagunas deberán ser cubiertas en la primera fase con aquellas normas del juicio ordinario que sean aplicables (pero no olvidemos que el procedimiento no es oral, con lo cual no será aplicable cualquier norma, de ahí la extraordinaria importancia de este tema), y la segunda, depende, si cumple sus fines tendremos que estar a las normas sobre ejecución forzosa, y si se transforma en juicio normal, estaremos ante un ordinario o un verbal, que se aplicarán plenamente desde donde la LEC indica en su art. 818.

3. La deuda
El tema de la deuda es complejo, existiendo cuatro temas prácticos a destacar: La cuantía, la acumulación de créditos, la teórica división de la deuda y el requerimiento de pago.
a) El proceso monitorio es el adecuado para tutelar las pretensiones fundadas en la exigencia de pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada, que venga justificada documentalmente conforme a la Ley, y que no exceda de 5.000.000 pts. (art. 812.1 LEC), es decir, unos 30.000 euros (v. DA-2?.2 LEC). No se sabe bien el porqué de esa limitación, aunque puede pensarse en que el legislador ha fijado una cuantía para el monitorio con el fin de que no se "coma" a los demás procesos ordinarios o especiales en los que se reclaman cantidades, como ocurre en otros países, y que esa cuantía concreta obedece a ciertos patrones estadísticos manejados por el Consejo General del Poder Judicial.
Pero lo decisivo es que ese límite económico dejará de existir cuando entre en vigor la Ley española de transposición de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (que deberá transponerse en España antes del 8 de agosto de 2002, según su art. 6.1, I), pues esta tutela procesal específica se deberá prestar en este proceso independientemente del importe de la deuda (art. 5.1), aunque de momento carecemos de noticias oficiales al respecto.
b) Se plantea la duda de si es posible que un mismo acreedor pueda acumular en un proceso monitorio todas las deudas que tenga contra un mismo deudor, con el sólo límite de no superar los 5.000.000 pts. en total. Aunque ello en determinados casos pueda ser muy ventajoso, pensamos que el deseo del legislador es tramitar una única deuda en un único proceso monitorio, no sólo por el argumento literal que proporciona el art. 812 LEC, que utiliza sólo el singular, sino también por la facilidad procedimental que implica su articulación, poco amiga de complicaciones. No debería ser posible, pues, acceder a la acumulación de pretensiones, aunque algún Juzgado lo esté haciendo, sobre todo si se trata de deudas de cumplimiento periódico.
c) Por otro lado, la división en dos o más partes de una deuda única superior a 5.000.000 pts., a efectos de poderla tramitar en un proceso monitorio, constituiría un fraude procesal en nuestra opinión, por lo que la partición no debe ser admisible en ningún caso. No obstante, si el actor renunciara de manera formal a reclamar el exceso, ello debería ser admisible, por caer bajo el principio dispositivo.
d) El acreedor no tiene la carga de requerir de pago al deudor, notarialmente, privadamente o en cualquier forma constatable, antes de iniciar el proceso monitorio. Se priva así al deudor, de un lado, de una oportunidad extrajudicial de pagar que evite el proceso; de otro, de que pueda oponerse extrajudicialmente al pago; y finalmente, de que tome conocimiento indubitado de la cantidad exacta que le será reclamada judicialmente con posterioridad, si no paga. Este último fin habría sido realmente importante consignarlo en la LEC, pues, siendo verdad que no es necesario el reconocimiento judicial de la firma para que la petición sea admitida a trámite, el deudor podría haber evitado su curso inmediato si, ante aquella notificación, hubiera probado que negó expresamente la autenticidad del documento. El legislador ha optado por regular el pago (art. 817 LEC), o la oposición al pago (art. 818 LEC), una vez iniciado el proceso, y no también antes, lo que es un error. Pero nada obsta en la práctica a que se efectúe dicho requerimiento, incluso puede ser aconsejable para evitar el propio proceso.

4. ¿Por qué rigen fueros competenciales a favor del deudor?
Las normas competenciales son, en principio sencillas, lo cual no quiere decir que se compartan. En efecto, tras otorgar la competencia objetiva al Juez de Primera Instancia (art. 813, I), la LEC establece en cuanto a la competencia territorial dos fueros (no entramos ahora en reclamaciones de deudas por cantidades debidas en concepto de gastos comunes a las comunidades de propietarios de inmuebles urbanos):
1) Se otorga la competencia territorial, en primer lugar, al Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o demandado (art. 813, I LEC).

2) A continuación, se dispone que si el domicilio o residencia del deudor no fueran conocidos, será Juez de Primera Instancia competente el del lugar en el que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Juez (art. 813, I, segundo inciso LEC), frase poco clara, pero que pretende asegurar la localización judicial del demandado.
El problema es que esa orientación competencial hacia el domicilio del deudor puede perjudicar sin duda alguna al acreedor, particular o pequeño empresario normalmente que no ha cobrado sus servicios recordemos, en caso de tener la sede social de la empresa o su negocio en ciudad distinta.

5. ¿Por qué no se exige Abogado?
Para la petición inicial del proceso monitorio en cualquier caso y, por tanto, independientemente de la cuantía, incluso si supera la cantidad de 150.000 pts. (unos 900 euros), no es necesario procurador (art. 814.2, en relación con el art. 23.2-1? LEC), ni abogado (art. 814.2, en relación con el art. 31.2-1? LEC), pudiendo acreedor y deudor comparecer por sí mismos, a salvo de lo dispuesto en el art. 32 LEC.
Si no existe oposición, la fase de ejecución forzosa del título requiere complementar la capacidad de postulación de la parte ejecutante mediante abogado y procurador, siempre que la cuantía por la que se despache ejecución supere las 150.000 pts. ó 900 euros (art. 539.1, II LEC). Existiendo oposición del deudor, y dando lugar al juicio que corresponda, es necesario complementar la capacidad de postulación procesal mediante la concurrencia de esos profesionales si la cuantía, igualmente, supera aquellas 150.000 pts. ó 900 euros (art. 818.1, II LEC).
Esta ha sido una de las críticas más importantes que los Colegios de Abogados expresaron públicamente con razón durante la tramitación parlamentaria de la LEC vigente. Debe ser tomada en consideración por el peligro de que el "relleno" del formulario (art. 814.1, II, LEC) pueda ser encomendado por los ciudadanos a otros profesionales, léase gestores administrativos, ante las dificultades que implica, aunque hasta estos momentos no nos consta una grave incidencia práctica de esta cuestión.

6. Sobre los documentos requeridos.
Nos preocupa qué debe hacerse cuando, teniendo un documento una tramitación específica que no es la del proceso monitorio, el acreedor opte sin embargo por esta vía, y también que el proceso monitorio se pueda iniciar con documentos no firmados:
a) Se puede plantear la duda práctica, en efecto, de si cualquier documento en que se refleje una deuda o del que permita deducirse su existencia, en los amplios términos establecidos por el art. 812 LEC, puede fundar una pretensión monitoria. Dicho con otras palabras, ¿puede iniciarse un monitorio fundado en una letra de cambio, o en un convenio regulador, o en una jura de cuentas?
Si la respuesta es positiva, habría dos tutelas para estas cuestiones, en algún caso dos tutelas especiales (v.gr., proceso matrimonial y proceso monitorio), y, sin duda alguna, la práctica haría efectiva al monitorio y despreciaría a la otra. Si la respuesta es negativa, no cualquier tipo de deuda tiene cabida a través del proceso monitorio.
Nuestra opinión es contraria a la doble posibilidad, y, en consecuencia, entendemos que cuando ya exista un cauce procesal específico, éste debe ser el utilizable y no el proceso monitorio. Se dirá que en realidad quien es acreedor de una deuda ya puede prescindir del juicio especial y acudir directamente al ordinario o al verbal según la cuantía, lo que es cierto, pero esta posibilidad está abierta casi siempre en las tutelas privilegiadas en las que se reclama una cantidad de dinero, o en las sumarias después de la correspondiente sentencia. Ese no es argumento definitivo en contra, pues la razón fundamental para excluir la tutela monitoria gira en torno a la propia esencia del proceso especial, ya que siendo plenario se vulneraría la letra y el espíritu de la Ley si la pretensión no se tramitara por el cauce previsto específicamente para ello (proceso cambiario, proceso matrimonial). Exactamente igual ante ejecuciones especiales (jura de cuentas). Así, la tutela procesal privilegiada se resuelve por los cauces específicamente previstos y no por otros.

b) Algunos documentos no firmados pueden fundar la demanda monitoria (v. art. 812.1-1? LEC), pues pueden servir los creados conforme a ley o costumbre unilateralmente por el acreedor (art. 812.1-2? LEC), o cualquier otro documento comercial sin firma (art. 812.2 LEC). Que no se exija la firma del deudor puede plantear problemas prácticos de suma importancia, por la alteración de nuestra tradición que supone, acostumbrada a mecanismos de control de su autenticidad totalmente fiables, ya que no siendo necesaria la firma, cuando no conste no se podrá acudir a su reconocimiento por el deudor, o ante su negativa o alegación de falsedad, al cotejo con otros documentos firmados que sean indubitados si es posible (lo que no es fácil en caso de ser el documento público, pues sólo consta en archivos), o, directamente o como solución final, a la prueba pericial caligráfica.

7. ¿Se pueden pedir medidas cautelares?
Surge igualmente la duda de si en la demanda monitoria se pueden pedir algunas de las medidas cautelares más apropiadas tratándose de reclamaciones de cantidad, como el embargo preventivo, el depósito de cosa mueble, la anotación preventiva de la demanda, o cualquier otra que se pueda reputar idónea atendido que en la demanda se pide el pago de una deuda, al amparo de los arts. 726 y 727 LEC. Y surge porque puede considerarse apopiado en el proceso monitorio, ya que es un proceso ultrarrápido en el que el presupuesto de las medidas cautelares de peligro en el retraso (periculum in mora) parece darse naturalmente.
Somos del parecer, sin embargo, de que no es posible solicitar por otrosí de la demanda monitoria la adopción de una o de más medidas cautelares, y, si así se solicita, creemos que el Juez debe rechazarlas de plano. Que el art. 21 LPH, en la redacción dada por la DF-1? LEC, permita expresamente el embargo preventivo, es cuestión distinta, porque en estos casos el embargo preventivo se puede pedir y acordar cuando el deudor se oponga a la petición inicial, es decir, cuando el procedimiento del monitorio ceda para transformarse en el juicio ordinario o verbal que corresponda por la cuantía, por tanto, no autoriza su petición inicial, es decir, con la demanda.
Y no es posible por razones formales y de fondo. Formalmente, porque si se cumplen con los trámites previstos legalmente, el proceso monitorio es lo suficientemente rápido como para que el peligro por el retraso no sea presupuesto a considerar. Entre la demanda y el auto despachando ejecución debe existir menos tiempo que entre la petición de la medida y su acordamiento, sobre todo si es con audiencia del demandado (v. art. 733 LEC). Si la práctica desvirtúa esta previsión, desvirtuará también la relativa al procedimiento cautelar probablemente, pero no es razón bastante para afirmar que en estos casos sí podrá pedirse una medida cautelar concreta.
Materialmente la razón contraria tiene mucho más peso. La demanda monitoria persigue que la deuda motive un título ejecutivo, que de ser incumplido permita entrar directamente en ejecución, por tanto, en fase de embargo ejecutivo sin solución de continuidad. Pensar en una tramitación previa de ese embargo como medida cautelar haría inútil este esfuerzo ante la inevitabilidad inmediata de la ejecución.

8 ¿Por qué no hay prueba?
El documento a acompañar a la demanda es el presupuesto procesal que condiciona la misma existencia del juicio monitorio. Ese documento ha sido admitido por el legislador porque ofrece una apariencia de existencia de la relación jurídica material y de la deuda, pero desde el punto de vista del proceso estamos ante un presupuesto del mismo. No se trata, por tanto, de discutir sobre si el documento "prueba" o no el derecho subjetivo material, sino sólo de controlar su regularidad formal.
En el proceso monitorio no existe una enumeración cerrada de los documentos que lo permiten y por ello el art. 815.1 dice que el Juez controlará si el o los documentos constituyen "un principio de prueba del derecho del peticionario", pero ello no supone que el Juez deba examinar si del o de los documentos se desprende la prueba de la existencia de ese derecho. En el proceso monitorio no cabe hablar propiamente de prueba, sino de apariencia formal y por ello el documento no juega como medio de prueba sino como presupuesto procesal de admisión de la demanda.

9. Problemas del requerimiento de pago.
La admisión a trámite de la demanda monitoria significa que el Juez requiere de pago al deudor demandado (en la forma expresada en el art. 815.1, que se remite al art. 161 para la notificación), dándole un plazo de 20 días para que satisfaga la deuda con el acreedor, acreditándolo ante el órgano jurisdiccional, o que comparezca y se oponga, mediante escrito con alegación sucinta de las razones por las que a su entender no debe la totalidad o parte de la deuda, según aquel precepto.
La LEC ha eludido todos los problemas prácticos derivados del rigor formal del requerimiento, limitándose a una remisión a la norma general propia de la comunicación por medio de la entrega de copia de la resolución o de cédula. Es evidente que las graves consecuencias que supone la incomparecencia del deudor deberían llevar a exigir mayores garantías sobre que el mismo tiene conocimiento de la existencia del proceso.

Norma especial existe sólo para el caso de reclamaciones de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, conforme a la cual el requerimiento se notificará, primero, en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios, después, y si no existiere esa designación, en el piso o local y, en último caso, conforme a lo dispuesto en el art. 164, el que prevé la notificación edictal (art. 815.2).

10. Cuestiones no previstas sobre la admisión de la demanda: Una de ellas es que la LEC no contempla todos los supuestos de inadmisibilidad, la otra que en la práctica se está dictando una resolución errónea para ello:
a) La admisión la realiza el Juez controlando de oficio un presupuesto procesal básico, a saber, que el documento acompañado es uno de los recogidos en el art. 812 LEC. En la vigilancia de ese requisito entra, naturalmente, la comprobación de que la cuantía es igual o inferior a la exigida legalmente. Pero aunque la LEC no lo diga expresamente, deben existir más causas de inadmisión de la demanda monitoria, por ejemplo, desde un punto de vista formal, la falta de competencia territorial del Juez, dados los términos del art. 813, o que el escrito, incluso informatizado, no sea efectivamente el que corresponde a este proceso de acuerdo con el art. 814. Por supuesto, dadas las razones aducidas anteriormente, debe rechazarse también la petición de una medida cautelar por el actor.
b) Por otra parte, no dice nada la LEC acerca de la resolución que deba dictarse para admitir o no a trámite la demanda monitoria y su posible impugnación. En la práctica, con base en el art. 815, se está utilizando la providencia, con un doble contenido, el previsto en ese precepto expresamente, es decir, el de requerimiento de pago, y previamente el de admitir a trámite la demanda. A nuestro juicio es una resolución equivocada, porque para admitir o inadmitir la demanda se exige la forma de auto (art. 206.2-2? LEC), y para rechazarla por falta de presupuestos procesales también de acuerdo con ese mismo precepto. Y ello repercute en la impugnación que el actor pueda hacer (nunca el demandado, que todavía no sabe que lo es y que tiene otras posibilidades impugnatorias), pues contra la providencia sólo cabe remedio de reposición (art. 451 LEC), y nada más (v. art. 453 LEC); mientras que contra el auto cabe recurso de apelación (art. 455.1), y según la causa procesal de inadmisión, también podría ser procedente el recurso por infracción procesal (v. arts. 468 y 469 LEC).

11. Algunas actitudes de oposición no resueltas legalmente.
Nos preocupan las oposiciones infundadas y aquellas otras conductas de oposición que en absoluto pueden tener acomodo en este procedimiento, que sin embargo se están intentando, y autorizando, en algún caso en la práctica:
a) No resuelve la LEC en el art. 818, en primer lugar, qué hacer frente a una oposición totalmente infundada, incluso temeraria, del deudor. La solución debería ser la de continuar el proceso monitorio adelante dictando el Juez el auto despachando ejecución, considerando esa conducta como equivalente a la incomparecencia (art. 816.1). Desde luego, imponer una sanción que quedara exclusivamente en la condena en costas sería ridículo, y sin embargo parece que es lo único que puede hacerse hoy por hoy.
b) Que el deudor diga simplemente que se opone sin dar razones es, evidentemente, manifestar con claridad una oposición a la creación del título ejecutivo. No es para la LEC, sin embargo, suficiente, pues el art. 815.1, I in fine dice expresamente que el deudor comparecerá y alegará ante el Juez, sucintamente, "las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada". Por ello, en nuestra opinión, de oponerse tan vaga y generalmente, por tanto, sin dar ni una sola explicación, la consecuencia debe ser también que se le tenga por no opuesto y, en consecuencia, que se dicte auto despachando ejecución, equivaliendo igualmente a una incomparecencia esta manera de actuar (art. 816.1). Optar, al contrario, por dar validez a esta oposición no concretada, pensando quizás en que la amenaza de la condena en costas puede ser suficiente, podría abrir en realidad totalmente el camino a una oposición generalizada absolutamente contraproducente, lo que no ocurre en los países de nuestro entorno jurídico.
c) El deudor podría comparecer y realizar conductas que no son estrictamente de oposición, v.gr., formular reconvención. Estas posibilidades deben descartarse de plano, no sólo por razones formales, ya que la reconvención se propone en el escrito de contestación de la demanda (art. 406.1 LEC) y en el proceso monitorio no existe tal escrito, sino también porque su tratamiento es absolutamente inadecuado en el proceso monitorio, sólo previsto para lograr que un Juez dicte una resolución en la que dé naturaleza ejecutiva a una deuda acreditada documentalmente, faltando, por tanto, el requisito esencial de la homogeneidad de procedimientos (art. 406.2, I LEC).

12. Sobre la cosa juzgada de la resolución despachando ejecución.
Que el juicio que corresponda, a que da lugar la oposición del deudor a la creación de un título ejecutivo mediante el proceso monitorio, termine un día por sentencia con efectos de cosa juzgada, no plantea ningún problema ni dogmático ni práctico. Así se dice en el art. 818.1, I, in fine LEC (y se explica en la Exposición de Motivos LEC, ap. XIX, pár. VIII), pues ese juicio declarativo se entiende "como proceso ordinario y plenario y encaminado, por tanto, a finalizar, en principio, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada".
Ello es totalmente correcto, pues se ha abandonado el cauce del monitorio en tanto tutela procesal privilegiada del acreedor, para pasar a una tutela procesal no privilegiada o general del mismo, el juicio declarativo que corresponda, en donde deben ser aplicables todas las instituciones procesales ordinarias. Por tanto y en nuestra opinión, gozaría la sentencia que se dictara en él de la cosa juzgada material aunque nada se dijera expresamente al respecto.
La cuestión que se discute es, por contra, si el auto que crea el título ejecutivo ante la no oposición del deudor o ante su incomparecencia (art. 816.1 LEC), es decir, sin salirnos del propio proceso monitorio, alcanza igualmente la eficacia de cosa juzgada. Existe una respuesta indirecta a esta cuestión en el art. 816.2, I. Si el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no pueden pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere, la conclusión tiene que ser que el auto por el que se despacha la ejecución, una vez constatado el silencio del deudor, sí produce los efectos propios de la cosa juzgada material.
Sólo desde esta constatación se comprende también que el mismo artículo diga que, despachada la ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos. Se está haciendo así una remisión, primero, a la ejecución única pero, sobre todo, a la oposición a los títulos judiciales, con lo que la oposición sobre el fondo tiene todos los límites del art. 556, límites que sólo se explican desde la existencia de cosa juzgada material.
Por la misma razón el auto en que el Juez acuerde el sobreseimiento por no interponerse la demanda en el plazo de un mes en el caso previsto en el art. 818.2 LEC, debe gozar también de los efectos de la cosa juzgada. Por ello, el acreedor deberá intentar, con base en la misma deuda no prescrita, justificada en el mismo documento, y contra el mismo deudor, un nuevo proceso monitorio, no pudiendo presentar la demanda en el juicio ordinario partiendo de la primera oposición del deudor.

13. ¿Es dicho auto ejecutable provisionalmente?
No es correcto pensar, como se ha planteado en algún caso, al menos con la regulación española en la mano, en una ejecución provisional del auto despachando ejecución, primero porque es una resolución irrecurrible (v. art. 816.1 LEC), y la ejecución provisional sólo tiene sentido si hay un recurso interpuesto (v. arts. 527 y 535.2 LEC), que en este caso hipotéticamente sólo podría ser el de apelación; y segundo, porque se entra directamente en ejecución, lo que implica la inutilidad de pedir provisionalmente lo que va a tener lugar de inmediato de forma forzosa y definitiva (art. 816.2, en relación con los arts. 549 y ss. LEC).

14. La imposibilidad de unificación jurisprudencial.
La mayor parte de los problemas prácticos antedichos tienen una muy difícil solución homogénea en nuestra práctica judicial, porque el proceso monitorio, al menos hasta que entre en vigor la Directiva 2000/35/CE citada supra y se puedan plantear reclamaciones superiores a 25.000.000 pts. (unos 150.000 euros), no llegarán nunca al Tribunal Supremo, ya que si hacemos caso de la interpretación que el TS está haciendo del art. 477 LEC, desarrollada extensamente en el Acuerdo tomado por la Sala I reunida en Junta General con fecha 12 de diciembre de 2000, acerca de los criterios sobre recurribilidad, admisión y régimen transitorio en relación con los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, regulados en la nueva LEC, "constituye doctrina de esta Sala que los supuestos de recurribilidad del art. 477.2 LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo el número segundo cauce para el acceso de los escritos sustanciados por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de 25 millones de pesetas, mientras que el tercero se contrae a los asuntos tramitados en razón de la materia, aparte de los juicios especiales" (Fundamento de Derecho 3? del Auto TS de 26 de junio de 2001).
Ello significa, lisa y llanamente, que mientras no cambien las cosas, por ejemplo, declarando ilegal ese Acuerdo, que tiene muchos visos de serlo aunque ahora no entremos en este tema, la unificación jurisprudencial en materia de proceso monitorio es imposible, ya que nunca podrá acceder a este recurso extraordinario por el motivo de interés casacional (art. 477.2-3? LEC), estando absolutamente excluído por la cuantía (art. 477.2-2?), aunque sea un proceso especial, al no exceder de 25.000.000 pts., por lo que cada Juzgado de Primera Instancia interpretará las normas según su mejor saber y entender, lo cual, lejos de tranquilizarnos, nos inquieta profundamente, porque no sabemos qué soluciones tendrán los problemas del proceso monitorio aquí indicados, y eso que con toda seguridad no están todos los que se están produciendo.