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El presente estudio pretende demostrar lo erróneo que es afirmar que la entrada en vigor de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías de 1980 ha resuelto todos los problemas relativos a la determinación de la regulación sustantiva aplicable a los contratos de compraventa internacional. Esta Convención haría superfluo el recurso a fuentes externas a la misma para (determinar) la regulación de los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Por las razones que se exponen en el presente trabajo, no se puede compartir esta tesis. El recurso a fuentes externas a la Convención es, y siempre será, necesario. Sumario: I. INTRODUCCIÓN II. EL LLAMADO «CONFLICTO DE CONVENIOS» III. LAS RESERVAS PREVISTAS EN LA CONVENCIÓN DE VIENA IV. EL LIMITADO ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL DE LA CONVENCIÓN DE VIENA V. EL LIMITADO ÁMBITO DE APLICACIÓN INTERNACIONAL DE LA CONVENCIÓN DE VIENA VI. LOS REQUISITOS DE APLICABILIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA CONVENCIÓN DE VIENA VII. EL ALCANCE LIMITADO DE LA CONVENCIÓN DE VIENA VIII. LA CONVENCIÓN DE VIENA Y LA AUTONOMÍA DE LAS PARTES IX. LA CONVENCIÓN DE VIENA, LOS USOS Y LAS PRÁCTICAS ESTABLECIDAS ENTRE LAS PARTES X. LA REFERENCIA AL DERECHO ESTATAL EN EL ART. 28 DE LA CONVENCIÓN DE VIENA XI. CONCLUSIONES